Sentencia Definitiva nº 324/2021 de Suprema Corte De Justicia, 14 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA C/ SERVIAGRO S.R.L. Y OTROS – EJECUCIÓN EN VÍA DE APREMIO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 480 A 487 DE LA LEY Nº 16.170 - IUE: 156-1001/2004.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.- En efecto. En cuanto a la inconstitucionalidad interpuesta contra los arts. 480 a 487 de la Ley No. 16.170, por Sentencias Nos. 53 de 23 de noviembre de 1992 y 80 de 3 de diciembre de 1993, la Corporación, por mayoría, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en términos que por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y parte integrante de esta decisión. Posición sustentada por mayoría con la actual integración.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

FALLA:

DESESTÍMASE, POR VÍA ANTICIPADA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 480 A 487 DE LA LEY Nº 16.170, CON COSTAS DE PRECEPTO.

HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.

OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.

DRA. B.M.S. – MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DISCORDE: por cuanto estimo que corresponde declarar inconstitucionales los arts. 481 y 482 de la Ley 16.170 (este último en la redacción dada por el artículo único de la Ley 17.996) e inaplicables al caso concreto, sin especial condenación procesal.

Sobre el impuesto a las ejecuciones.

El impuesto a las ejecuciones (arts. 480 a 487 de la Ley 16.170) fue recreado reflotando el anterior tributo a las ejecuciones judiciales de la Ley 15.809 que fuera derogado por el art. 97 de la Ley 16.134 (Cf. MONTERO TRAIBEL, J.P.: “Tributos Judiciales”, Texto y Contexto, No. 27, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2007, pág. 41).

El aspecto material u objetivo del hecho generador refiere a la presentación de toda demanda que promueva la ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios (art. 480 de la Ley 16.170), así como el primer escrito que presente el ejecutado (ex art. 481 eiusdem), por lo tanto es evidente su legitimación causal activa (art. 258 de la Constitución de la República).

En nuestro caso, el ejecutado es sujeto pasivo del impuesto ya que uno de los actos gravados es la presentación del escrito por parte de éste.

Fundamentos.

El art. 482 impone la consecuencia severísima de no aceptar la recepción del escrito del ejecutado, requisito que es plenamente identificado por el impugnante aunque no individualice con rigor al mencionado artículo. En mi opinión, sería un exceso ritual descartar la inconstitucionalidad alegada con fundamento en que no se nominó con precisión el precepto legal.

Por el contrario, el excepcionante -tras una atenta lectura de su escrito-inequívocamente individualizan como causal de inconstitucionalidad el obstáculo procesal como consecuencia del no pago del impuesto a las ejecuciones. Razón por la cual, describen el contenido del supuesto de hecho previsto en la norma y contienden contra ésta por más que no expresen los datos identificatorios del precepto normativo.

Debe, en consecuencia, examinarse el excepcionamiento a la luz del principio pro actione, descartando el detalle o minucia excesivamente formalista, por sobre la real voluntad defensiva del interesado.

En lo sustancial, a mi juicio, asiste razón al excepcionante.

Como indicara VALDÉS DE B. la inconstitucionalidad de este tributo deriva del momento en que él debe ser pagado. No se puede acceder a la justicia si no se paga el tributo. Se condiciona la prestación del servicio de justicia al previo cumplimiento de obligaciones tributarias. Ello lesiona el principio de tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, reconocidos por nuestra Constitución y por el Pacto de San José de Costa Rica (con máximo valor y fuerza por ingreso a través del art. 72 de la Carta).

No interesa por lo tanto el mayor o menor estado de indigencia del actor o del ejecutado, o que no exista tal estado de indigencia. El tributo es inconstitucional pues somete el acceso a la justicia a los particulares –cualquiera sea su capacidad contributiva a razones de orden fiscal- (VALDÉS DE B., N.: “Manual de Derecho Financiero” –La autonomía financiera del Poder Judicial. Tributos judiciales-, V.X., FCU, Montevideo, 1994, pág. 48).

La inconstitucionalidad derivada del art. 481 así como del art. 482 (contextualmente forma parte de la objeción con las normas de superior valor y fuerza planteada por el excepcionante) resulta clara al subordinar el acceso a la justicia al previo pago de una obligación tributaria.

En términos compartibles, señala MORELLO con apoyo en la jurisprudencia argentina, que la garantía del debido proceso se encuentra...

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