Sentencia Interlocutoria nº 640/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 18 de Octubre de 2021

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA . UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO POR REINCIDENTE Y UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES – TESTIMONIO IUE: 288-377/2021” (IUE 288-429/2021 ) ; venidos del Juzgado Letrado de M. de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado, D.. A.C. y D.C., contra la Res. 1056/2021, dictada por el Dr. D.G., con intervención del M.P., representado por la Dra. C.D. y Ma. F.M..

RESULTANDO

I) La hostilizada Res. 1056/2021 dispuso: “TÉNGASE POR AJUSTADA A DERECHO LA DETENCIÓN DE AA” (fs. 4).

II) La Defensa del imputado (D.. A.C. y D.C., interpuso recurso de apelación contra la referida Res. (fs. 15/22 vto.), el cual fundamentó que: a) tal como se expresó en la audiencia de control de detención, AA no ingresó y/o egresó de finca alguna (boca de droga), como señalan “falsamente” los policías mencionados, sino que aquel venía de realizar el último reparto de leña y se dirigía a su domicilio. De haber sido cierta la versión de los funcionarios policiales, esto es, la presunta existencia de boca de droga, circunstancia esta última que evidentemente no se ajustaba a la realidad, dado que no existían evidencias en tal sentido en la correspondiente carpeta investigativa fiscal (circunstancia sabida por Fiscalía, aquellos (los funcionarios policiales), de haber sido cierta tal circunstancia (supuesta existencia de boca de droga) debieron haber actuado en consecuencia, conforme al mandato legal que los obliga a ello. De lo contrario, habrían violentado claras disposiciones legales (entre otros, Ley de Procedimiento Policial Nº 18.315), e incurrido en la comisión del delito previsto en el artículo 177 del Código Penal (omisión de los funcionarios a denunciar los delitos), extremo legal que a su vez, la normativa legal extiende preceptivamente a otros funcionarios públicos (Ministerio Público, etc.). Nunca se agregó filmación y/u otra prueba que avalara sus dichos. Los funcionarios policiales de la guardia republicana portan siempre consigo sistemas de filmación en apoyo a su labor. Otra prueba que avala esta postura es el cambio radical en lo relativo a la relación fáctica y jurídica (procesal) de los hechos que efectuó la Fiscalía Letrada Departamental de M. de Cuarto Truno en el Audiencia de control de detención del 18/08/2021 con respecto a la audiencia de formalización que se llevara a cabo al día siguiente (19/7/2021), donde ya no se hace referencia a ninguna situación que ameritara el encuadre jurídico de la flagrancia, sino por el contrario, expresa que la detención del Señor AA en la noche del día anterior (17/7/2021) fue en un “patrullaje de rutina” y que el mismo venía circulando, “sin hacer mención alguna la Fiscalía, a que el vehículo de A.A. se detuviera.” Asimismo, nunca existió orden escrita judicial de detención. AA no estaba en situación de flagrancia ninguna (art. 219 de NCPP), ni tampoco, orden judicial de detención, tanto previa, como posterior al arresto policial (art. 189.6 NCPP); b) el Juez de Garantías se excedió en las facultades que le otorga el Código del Proceso Penal. En la Audiencia de control de detención el Ministerio Público sostuvo una flagrancia que nunca existió, y la Defensa probó que la misma no era tal, basándose en los arts. 218, 219 y 220 del NCPP; a tal punto ello fue así, que la Fiscalía tuvo que cambiar radicalmente su relato (inexistencia de flagrancia) en la audiencia posterior a la solicitud de formalización del 19/07/2021. Ante la situación de debate argumentativo planteado en dicha audiencia de control de detención (18/07/2021), entre Fiscalía y Defensa, el Juez de Garantía debió asumir necesariamente un rol imparcial, objetivo e independiente, conforme a la normativa procesal. Sin embargo, en los hechos, el M.P. suplió aquella inexistencia de flagrancia alegada equivocadamente por la fiscalía, por un nuevo fundamento legal (art. 59 inc. 2), que tampoco encuadraba en la realidad fáctica acontecida en el caso de AA. Se cita Sentencia 1148/2019 S.C.J.; c) se incumplió también con la normativa constitucional e internacional, al no ser llevado ante la autoridad judicial “sin demora”, por el contrario, fue conducido a casi 15 horas de la detención policial, además de no contar con la respectiva orden judicial escrita de detención (art. 15 de la Constitución Nacional y art. 189 inc. 2 del NCPP), lo que tornó en una detención absolutamente ilegal e inconstitucional. Se debe de conducir sin demoras al detenido ante un juez de garantías, consagrándose en los hechos “un auténtico habeas corpus para todo tipo de privación de libertad”, que tiene entre sus objetivos el examen de legalidad, como de las condiciones en que el amparado se encontrare, es decir, al revisión de la ejecución o materialización de la detención; d) se incumplió, asimismo, con lo dispuesto por el art. 190.3 del NCPP, ya que en ningún momento a AA se le dio la posibilidad legal de efectuar observaciones respecto del acta realizada por la policía, hecho que se constata en la propia carpeta investigativa fiscal, como tampoco, en la constancia de lectura de derechos se establece la hora en la que la misma se efectuó. Se cita Sentencia 330/2018 TAP 1º. Por tanto, se solicita la declaración de ilegalidad de la detención de A.N.A.C., y por ende también la nulidad absoluta e insanable de la totalidad de las actuaciones posteriores a la misma (art. 378 y 379 del NCPP, y art. 113 CGP- Extensión de la nulidad).

III) Al evacuar el traslado (fs. 29/33) el M.P. expresó que: a) la flagrancia delictual está dada por la tenencia de sustancia estupefaciente y del arma, respecto de las cuales el imputado no poseía autorización para tenerla y no, como erróneamente señala la defensa, por el hecho de AA encontrarse saliendo de una zona donde funciona una boca de ventas de sustancia estupefaciente. En esta última hipótesis no existiría flagrancia delictual. Además de visualizar los funcionarios policiales la ballesta sobre el asiento del acompañante, también se visualizaron la sustancia vegetal, la que sometida a la...

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