Sentencia Definitiva nº 497/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ASILOR S.A. C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS (ANP) - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-18129/2019; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la parte actora y demandada y;

RESULTANDO:

I) La actora, ASILOR S.A., promovió demanda reparatoria patrimonial contra la Administración Nacional de Puertos (ANP), a efectos que de que se condene a la accionada a indemnizarle los daños y perjuicios provocados por el dictado de la Resolución del Directorio de la ANP Nº 323/3.734 de fecha 1º de julio de 2014, que fuera anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) por Sentencia Nº 389/2017 de fecha 1º de junio de 2017.

Indicó que la mencionada resolución administrativa adjudicó ilegítimamente la Licitación Pública Nº 15.715 a la firma oferente GALICTIO TIFEREY S.A., la que no había cumplido con los requisitos establecidos en el pliego particular de condiciones (PCP), tal como fuera indicado en su momento por la Comisión Asesora de Adjudicaciones (CAA). El dictamen de la CAA señaló que la única oferente (de las tres que se presentaron) que cumplía la totalidad de los requisitos del pliego era ASILOR S.A., por ende, la suya era la única oferta hábil, mientras que las otras eran inadmisibles y por ello debieron ser excluidas del proceso licitatorio.

Reclamó daño emergente generado por los honorarios profesionales devengados por los servicios del letrado patrocinante en la vía recursiva y en el proceso anulatorio, los que aún no fueron cancelados, teniendo deuda pendiente de pago, por la suma de $ 45.000 más IVA, actualización e intereses legales desde la fecha de interposición de los recursos administrativos.

Asimismo, reclamó lucro cesante por la no percepción de haberes que le hubieran correspondido de habérsele adjudicado la licitación, por las sumas de € 239.504 más U$S 18.500, según detalle realizado para arribar a tales montos, con actualización e intereses desde la fecha de interposición de los recursos administrativos. En subsidio, para el caso que se entendiera que no corresponde hacer lugar al rubro lucro cesante, peticionó condena por concepto de pérdida de chance, la que estimó en el 75%, por lo que reclamó por tal rubro las sumas de € 179.628 más U$S 13.875, también con actualización e intereses desde la fecha señalada.

II) En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, acogió parcialmente la demanda incoada e hizo lugar al reclamo subsidiario por concepto de pérdida de chance, la que fijó en el 33,33%, por lo que condenó a la demandada a abonar a la actora las sumas de € 79.826,69 y U$S 6.166, con intereses desde el 26 de marzo de 2015 (fecha de promoción de la acción de nulidad ante el TCA).

Desestimó, en cambio, el reclamo por concepto de daño emergente, esto es, los honorarios profesionales de los abogados que patroci-naron a la actora en el procedimiento administrativo y en la acción de nulidad ante el TCA, debido a que la accionante admitió no haberlos desembolsado y por no cumplir con la carga de la prueba al respecto (fs. 1011/1017).

III) Ante la apelación deducida por la parte actora (fs. 1018/1022 vta.) y la adhesión deducida por la demandada (fs. 1026/1029), se elevaron los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, el que, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó parcialmente el pronunciamiento de primer grado en dos aspectos: i) la fecha desde la cual debe computarse el interés legal; ii) el rechazo del rubro honorarios profesionales por la parte administrativa.

En cuanto al primer punto, dispuso que el interés legal debe correr desde la fecha de promoción de los recursos administrativos.

En cuanto al segundo aspecto, condenó a la demandada al pago de los honorarios profesionales generados en vía administrativa (concretamente por concepto de los recursos adminis-trativos), cuya cuantía ordenó liquidar por el procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. (fs. 1044/1058).

IV) Con fecha 16 de octubre de 2020, a fs. 1064/1066 vta., la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el órgano de alzada.

Se agravió, en primer lugar, por la errónea aplicación de los arts. 15, 58 y siguientes del TOCAF.

Expresó que la sentencia atacada no revocó la de primera instancia respecto a la condena por pérdida de chance. No recogió el agravio de ANP relativo a que la adjudicación había sido observada por el Tribunal de Cuentas de la República (TCR) por haberse contravenido el art. 15 del TOCAF, ni tampoco el planteo relativo a que la Comisión Asesora de Adjudicaciones (CAA) no recomendaba adjudicar a ASILOR S.A.

Sostuvo que no comparte la interpretación de los arts. 15, 58 y siguientes del TOCAF efectuada por el Tribunal, ya que se demostró que ASILOR S.A. nunca hubiera sido adjudicataria, ya que de haberse recogido el dictamen de la CAA la licitación hubiera resultado frustrada (ni el técnico designado ni los restantes miembros de la CAA aconsejaban su adjudicación), al igual que de haberse aceptado la observación del TCR.

En segundo lugar, se agravió por la errónea aplicación del art. 257.1 del C.G.P.

Expuso al respecto que, a los efectos de determinar el quantum de la pérdida de chance, la sentencia impugnada hace un análisis de la “chance” que tenía ASILOR S.A. de ganar la licitación y la estima en un 15%, cuando dicha chance en los hechos, era de cero.

Anotó que el Tribunal expresó como razón, para no bajar el quantum de la pérdida de chance fijado en primera instancia, la “falta de agravio útil de la demandada” y citó el art. 257.1 del C.G.P.

Sobre el punto, la recu-rrente aseveró que ANP impugnó (al apelar) la condena por este rubro. Afirmó que el razonamiento que hace el Tribunal es el que hace ANP, en el sentido de que ASILOR S.A. nunca hubiera sido adjudicada, porque la oferta a considerar cuenta con serios elementos en contra (como los metros de alcance de la grúa) para activar la facultad administrativa de rechazar la oferta (art. 15 del pliego de condiciones particulares), extremo que le resta certeza en la posibilidad de concreción final.

En consecuencia, concluyó que corresponde reducir la condena por pérdida de chance al porcentaje más cercano a cero.

En tercer término, expresó como agravio la errónea aplicación de los arts. 118 y 139 del C.G.P.

Señaló al respecto que la actora no presentó ninguna prueba de los honorarios profesionales, ningún documento o factura, ni ningún acuerdo de honorarios, siendo controvertido por la demandada, por lo que no corresponde el acogimiento de dicho rubro.

Afirmó que, en este punto, la sentencia de primera instancia había fallado acorde a derecho. Transcribió un pasaje de dicho pronunciamiento en el que se indica que, en relación al daño emergente por honorarios profesionales, la actora no cumplió con la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

Concluyó que no debió ampararse este rubro por no existir daño a resarcir.

En cuarto lugar, se agra-vió por la errónea aplicación del art. 2207 del Código Civil.

Apuntó que los intereses se deben desde la interposición de la demanda de nulidad ante el TCA y no desde la fecha de interposición de los recursos.

Indicó que, de haber re-sultado adjudicataria ASILOR S.A., habría obtenido su ganancia mediante carta de crédito, contra el documento de embarque otorgado luego de acreditado el certificado de calidad expedido por una sociedad clasificadora de reconocimiento internacional, y solo un 60% ya que el saldo se abonaría luego de la recepción del equipo y de haberse brindado la capacitación requerida en el pliego. Es decir que no hubiera sido automático desde la adjudicación. Por lo tanto, no se comparte ni que los intereses se cobren desde el acto anulado, ni desde la interposición de los recursos. En el caso, se daría el absurdo de que corrieran los intereses antes de que se hubiera generado el crédito. Por ello, éstos deben correr desde la fecha de presentación de la demanda de nulidad, como ha determinado la jurisprudencia en otros casos.

En suma, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la de primera instancia, salvo en cuanto a la condena por pérdida de chance, exonerando a ANP de toda responsabilidad.

V) Con fecha 12 de noviembre de 2020, a fs. 1070/1074, la parte actora evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la demandada y, a su vez, adhirió al medio impugnativo, en base a los siguientes fundamentos.

En primer lugar, respecto a lucro cesante, consideró que en segunda instancia se debería haber condenado a la totalidad del lucro cesante reclamado y, si no fuera el caso, a la pretensión en subsidio de la actora, esto es, un 75% del lucro cesante en función de la pérdida de chance, más actualización e intereses desde la fecha de interposición de los recursos.

Expresó que la errónea aplicación del Derecho por parte de la sentencia se evidencia en que no aplicó correctamente las normas que comprometen la responsabilidad del Estado y le imponen la obligación de efectuar una reparación integral del daño causado (art. 24 de la Constitución).

Expuso que, en el caso de autos, la Administración demandada incumplió expresa-mente los arts. 24, 28 y 30 del Pliego de Condiciones Particulares (PCP), comprometiéndose así su responsabi-lidad contractual respecto a la actora. En consecuencia, la S. debería haber condenado a la reparación de la totalidad del daño causado por el acto ilegal, cuando de autos quedó claro que la accionante era la única oferente que cumplía todas las condiciones exigidas en el pliego y, por tanto, la única posible ganadora de un servicio que, necesariamente y como aconteció, la...

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