Sentencia Definitiva nº 482/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL – JUICIO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 450-17/2019, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la Sentencia Definitiva No. 168/2020, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera I.ancia No. 10/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de Dolores, Dr. M.H., subrogante del Juzgado Letrado de Primera I.ancia de Dolores de 1° Turno, se falló: “Absuélvese a AA en relación al delito que fue acusado en el presente juicio. (...)” (fs. 86/94).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda I.ancia No. 168/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se falló: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar se condena AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal.

Asimismo se lo condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescente, personas con discapacidad personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de 10 (diez) años, oficiándose.

Se dispone reparar patri-monialmente a la víctima con la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos nacionales. (...)” (fs. 143/157).

III) Con fecha 3 de diciembre de 2020, la Defensa de particular confianza del encausado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem (fs. 161/168).

En su libelo impugnativo, señaló en necesaria síntesis, los siguientes cuestiona-mientos:

a) Vulneración del princi-pio de congruencia.

En primer lugar, el Tribunal violó el principio de congruencia en tanto se pronunció sobre la pena accesoria de inhabilitación y la reparación patrimonial a la víctima, puntos que no fueron motivo de agravio al interponer el recurso de apelación la Fiscalía.

En segundo lugar, los hechos que dan mérito a la sentencia atacada no poseen relación con los enunciados en la acusación y en el alegato de apertura a juicio, lo que también vulnera el referido principio.

b) La Ley No. 19.580 es parcialmente inconstitucional.

El artículo 80 de la mencionada ley, que estableció una sanción pecuniaria, fue creado en su génesis y espíritu de tal forma que lo volvió inaplicable respecto de víctimas niños y adolescentes varones.

A su vez, la norma es totalmente discriminatoria del individuo pobre, pues no puede afrontar la reparación integral a la cual puede ser condenado.

c) La Ley No. 19.580 no debió aplicarse a la causa, pues se encuentra prohibida la retroactividad de la ley penal.

En todo caso, debió el Tribunal pronunciarse por el delito conforme el artículo 272 bis del Código Penal. En otras palabras, debió aplicarse la tipificación que establecía el articulado anterior a la Ley No. 19.580, ya que los hechos acaecidos son anteriores a su vigencia.

De la lectura del expe-diente C.N.A. acordonado se desprende que los hechos datan del año 2014.

d) La Sala no observó en debida forma la regla de la sana crítica.

Las conclusiones a las que se arribó el Tribunal son absurdas y arbitrarias.

La condena a cuatro años de pena de penitenciaría, valiéndose únicamente de indicios, lleva a la destrucción familiar absoluta de una familia con cuatro hijos.

e) Se aplicaron en forma incorrecta los artículos 127 y 266.2 del C.P.P., en tanto la plataforma fáctica no se ajusta a la decisión y condena.

En la acusación y en el alegato de apertura a juicio, Fiscalía señala que AA dormía en la casa y que durante las noches ingresaba al dormitorio de las menores y realizaba sobre BB actos sexuales. Sin embargo, sobre tales hechos no existió prueba agregada en la causa que lo sustente. Es más, se cambió el “marco” y ahora se lo pretende relacionar a situaciones que habrían sucedido fuera del recinto familiar.

f) Se aplicaron en forma incorrecta las alteratorias concurrentes y la valoración de peligrosidad regulada en el artículo 86 del Código Penal, pues no existe en autos certeza sobre la peligrosidad que se invoca.

El encausado no posee antecedentes y existe una notoria buena conducta social y familiar.

En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y se declare firme el pronunciamiento de primera instancia.

IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 169), fue evacuado por la Fiscalía Departamental de Dolores de Turno Único, la que se pronunció por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 172/178).

V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 180), fueron recibidos por ésta el día 10 de febrero de 2021 (fs. 181).

VI) Por Decreto No. 148, de fecha 25 de febrero de 2021, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 182), quien se pronunció por Dictamen No. 37, de fecha 21 de abril de 2021, por el cual se aconsejó rechazar el recurso de casación deducido (fs. 184/193).

VII) Por Auto No. 397, de fecha 3 de junio de 2021, se dispuso el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 195).

VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las razones que serán desarrolladas.

II) Conforme surge del auto de apertura a juicio, en la acusación formulada por Fiscalía se solicitó que se condene a AA como autor de reiterados delitos de abuso sexual, de conformidad con lo previsto en el art. 272 bis del Código Penal, a la pena de cuatro años de penitenciaría. A los efectos del guarismo punitivo, la actora consideró como atenuante genérica en vía analógica la primariedad absoluta.

Por su parte, la contes-tación de la Defensa se centró en indicar que los relatos de las víctimas carecen de sustento probatorio y que los informes periciales forenses carecen de contundencia. En suma, la Defensa concluyó que la presente causa carece de sustento probatorio suficiente para justificar una sentencia de condena.

Cumplido los rituales de rigor, al finalizar el juicio oral el Sr. AA fue absuelto en primera instancia. A los efectos de fundar la decisión, el a quo entendió que no existió plena prueba que permitiera sustentar que el encausado haya cometido los delitos que Fiscalía le atribuyó.

Ante el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía, el Tribunal ad quem revocó la sentencia de primer grado y condenó al encausado, en los términos antes señalados.

III) Establecido lo anterior, corresponde entrar a examinar los agravios introducidos por la Defensa.

El primero se centró en señalar que la sentencia dictada por el Tribunal vulneró el principio de congruencia.

A tales efectos, adujo que el referido principio se encuentra violentado en dos aspectos.

III.I) En primer término, indicó que la sentencia dictada por la Sala impuso de oficio la condena a la pena accesoria de inhabilitación y reparación patrimonial a la víctima, sin que mediara pedido expreso de la Fiscalía actuante.

El planteo no resulta de recibo.

En forma liminar, corres-ponde señalar que el agravio apenas cumple con la carga de la debida alegación exigida por el artículo 273 del C.G.P., aplicable por la remisión prevista en el artículo 369 del C.P.P. Véase que, de manera sumamente genérica y sin brindar mayores argumentos, la recurrente se limitó a señalar que la sentencia condenó en tales extremos, cuando Fiscalía ni siquiera lo había soli-citado al apelar.

Sin perjuicio de lo expresado por la impugnante, del examen de obrados, en particular, de la mera lectura del auto de apertura a juicio, surge que Fiscalía no solicitó las referidas penas accesorias ni mencionó las disposiciones de los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580 al formular su acusación (al menos no surge del escueto auto de apertura a juicio, ni de los alegatos de apertura).

Verificada la omisión, corresponde preguntarse si efectivamente el Tribunal puede imponer de oficio la suspensión, inhabilitación y reparación consagradas en los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580.

A entender de la Corte, el actuar del Tribunal no merece reproche alguno.

En tal sentido, es juris-prudencia de esta Corporación que las sanciones previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580 corresponde disponerlas de oficio por el Tribunal actuante cada vez que se imponga una condena por un delito como el que se tipificó en autos.

En el punto, corresponde hacer mención que el artículo 83 de la Ley No. 19.580 agregó un tercer párrafo al artículo 67 inciso primero del Código Penal, en el cual dispuso: “Las sentencias de condena respecto de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274, y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos los casos la ...

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