Sentencia Definitiva nº 187/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 10 de Noviembre de 2021
Ponente | Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Sentencia N.. 187/2021 – IUE: 2-31039/2021.
Montevideo, 10 de noviembre de 2021.-
Ministro redactor Dra. A.R.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ FONDO
NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – AMPARO” - IUE: 2-31039/2021, venidos a
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 1192-1195 y por la parte
codemandada Fondo Nacional de Recursos a fs. 1198-1203, contra la sentencia
definitiva Nº 46/2021 del 10 de agosto de 2021 de fs. 1180-1188, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Fernando Raúl
TOVAGLIARE ROMERO.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace
remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la acción de
amparo y, en su mérito, se condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo
Nacional de Recursos indistintamente, a suministrar al Sr.AA el
medicamento PEMBROLIZUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule el
médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique, en un plazo de 24
horas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones económicas previstas en el
artículo 9 literal c de la Ley N° 16.011.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada
Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 1192-1195 manifestó que
le agravia la condena, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido en la
recurrida, en el caso de autos no se han configurado los extremos exigidos por la
Ley que hagan lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del
Ministerio de Salud Pública, quien actuó con entera legitimidad, conforme a lo
prescripto en la Constitución y las leyes, no pudiendo catalogarse su actuar como
manifiestamente ilegítimo u omisivo.
Agregó que el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo
irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos
para afrontar el tratamiento; porque lo que se consagran son las prestaciones de
salud que se encuentran insertas en la política de medicamentos. Destacó que el
artículo 7 de la Ley N° 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos
debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el
Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM-.
Expresó que el Estado no violó ningún derecho reconocido: ha efectivizado en forma
legislativa y reglamentaria la implementación del derecho a la salud. En este sentido,
sostuvo que la A quo desconoce y desatiende absolutamente el proceso de
evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una
enfermedad en el sistema de salud.
3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada
Fondo Nacional de Recursos -FNR-, quien en escrito de fs. 1198-1203 manifestó
que le agravia el fallo porque incurre en una errónea interpretación del derecho y
errónea valoración de la prueba, desestimando la defensa de falta de legitimación
pasiva.
Sostuvo que el FNR administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado pro el
marco normativo vigente, por lo que no está habilitado legalmente para cubrir
situaciones prestaciones que no hayan cumplido con todas las exigencias
regulatorias. Así, existe un listado taxativo de tratamientos cubiertos, con sus
respectivos protocolos de indicaciones. En este sentido, destacó que el proceso para
la inclusión de medicamentos en el FTM está previsto en la Ley N° 16.343 y su
decreto reglamentario N° 358/993 y la cobertura ha operado en función del artículo
313 la Ley N° 17.930 por lo que los medicamentos que pueden ser cubiertos por el
FNR deben estar previamente incorporados al FTM por el MSP e incluidos en un
Anexo que esté bajo cobertura financiera del FNR, y además, para la patología para
el cual el MSP lo consideró.
En este sentido, sostuvo que en autos quedó probado que el medicamento
PEMBROLIZUMAB no ha sido incorporado por el MSP al FTM para la patología que
padece el actor (cáncer de vejiga), no pudiéndose sustituir la voluntad de la
autoridad sanitaria. Sostuvo que el FNR, en tanto persona de derecho público, se
rige por el principio de especialidad y no puede realizar más que aquello que le está
legalmente permitido, porque hacerlo significaría incumplir con la normativa.
Manifestó que no existe ilegitimidad manifiesta por parte del FNR, en tanto no ha
llevado a cabo una conducta que pueda ser tildada como tal, remitiéndose a la
normativa ya citada.
En cuanto a la incidencia de lo dispuesto en la Ley N° 19.889 (LUC), destacó que el
artículo 409 establece una renuncia fiscal: para el caso de donaciones especiales
que se realicen al FNR para la financiación de prestaciones no incluidas en el FTM,
lo que lo hace inaplicable a la situación de autos. Pero además esta posición fue
reafirmada con lo dispuesto en el artículo 684 de la Ley N° 19.924.
Concluyó en la inexistencia de un derecho protegido constitucionalmente como lo
pretende la parte actora, ya que el artículo 44 de la Carta así como todos los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos prevén el compromiso del
Estado a adoptar medidas para garantizar el derecho a la salud y a la vida. El FNR,
en tanto persona pública no estatal, no se encuentra dentro de las entidades
comprometidas a la protección del derecho.
4) La parte codemandada FNR evacuó el traslado de la apelación del MSP conferido
en escrito de fs. 1208 a 1208 vto. manifestando que de la recurrencia no surge
mención a su parte, destacando que el medicamento PEMBROLIZUMAB no se
encuentra incluido en el FTM para la patología del actor.
5) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs.
1211-1224 vto., interponiendo excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7 de
la Ley N° 18.335 y 45 de la Ley N° 18.211.
En primer lugar, evacuó el traslado de la apelación del MSP manifestando que llama
la atención la actitud asumida por el codemandado, en tanto se refugia en normativa
de carácter reglamentario diseñada por el mismo para negar el acceso a las
prestaciones de salud a los ciudadanos más vulnerables, en violación a todas las
normas constitucionales y de Derechos Humanos.
Sostuvo que la Secretaría hace una interpretación equivocada del artículo 44 de la
Constitución, recordando que es el MSP el responsable de dar respuesta a la
problemática planteada por los medicamentos de alto costo. El demandado toma
una actitud discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, en tanto cualquier
individuo con los medios necesarios para solventar los gastos de la medicación
puede obtenerla y aquel que no cuenta con dinero queda en arbitrario detrimento.
Además, también se viola el principio de igualdad al incluir el PEMBROLIZUMAB
para algunas patologías y no para todas.
En cuanto a la ilegitimidad manifiesta, sostuvo que el MSP tiene el deber de velar
por la salud pública, y el artículo 44 de la Constitución prevé que el estado
proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los
indigentes o carentes de recursos suficientes.
Finalmente, destacó que no es de recibo el argumento sobre la escasez de recursos
económicos, porque lo escaso no son los medicamentos sino los pacientes que
cuentan con ingresos para comprarlos.
Por otro lado evacuó el traslado de la apelación del FNR manifestando que el propio
FNR admite que el artículo 409 de la Ley N° 19.889 es para financiar medicamentos
no incluidos en el FTM como sucede en el caso de autos, por lo que, en base al
argumento esgrimido por el codemandado, se debe mantener su condena.
Respecto del agravio en cuanto a la errónea interpretación del derecho, manifestó
que el FNR es integrante en la Comisión Asesora del FTM, que determina qué
medicamentos van a integrar el mismo, lo que configura su legitimación pasiva en
autos.
En cuanto a la interpretación dada al artículo 44 de la Constitución, manifestó que el
actor pretende dar cumplimiento a su obligación de asistencia en salud pero se ve
imposibilitado al acceso al medicamento por ser carente de recursos. El hecho de
ser una persona pública no estatal no lo exime del cumplimiento de las normas
constitucionales, en tanto las mismas refieren a cometidos esenciales del Estado
que le han sido delegados.
6) Por Sentencia N° 429/2021 del 14 de octubre de 2021 (fs. 1231-1232), la
Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la
Ley N° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y, en
consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.
7) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2499/2021 del 5 de noviembre de 2021 (fs.
1241), se asignó esta Sala (fs. 1242) y recibidos los autos en el Tribunal el 8 de
noviembre de 2021 a las 15:12 horas (fs. 1242 vto.), se procedió al estudio de
precepto y puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede
al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó revocar la
apelada en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos, declarando su falta de
legitimación pasiva y, en su mérito, desestimando la demanda a su respecto;
confirmándola en lo demás.
II) En primer término, el Tribunal entiende que son de recibo los agravios del Fondo
Nacional de Recursos.
Así, se destaca que la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta
de legitimación del Fondo Nacional de Recursos en hipótesis de pretensiones de
suministro de medicamentos no incluidos en el FTM para la específica patología del
amparista, como es el caso del PEMBROLIZUMAB, solicitado en autos.
De este modo, resultan...
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