Sentencia Definitiva nº 513/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “HOSTING S.A. C/ VISANET - COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 14 INC. 3 DE LA LEY Nº 18.910, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 19.593”, IUE: 2-67574/2019.

RESULTANDO:

I) Surge de las presentes actuaciones que, H.S., conocida por su nombre comercial “S.”, entabló demanda por cobro de pesos contra Compañía Uruguaya de Medios de Procesa-miento S.A., conocida como “Visanet”.

Al evacuar el traslado de la demanda, Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A. (en adelante, “Visanet”) interpuso la excepción de inconstitucionalidad que se examinará infra.

Tras haber explicado cómo funciona el sistema de medios de pagos electrónicos, justificó su legitimación expresando que Visanet participa de dicho sistema en calidad de “adquirente”, definida por el Banco Central como la “entidad debidamente autorizada por uno o más sellos que se encarga de la afiliación de los comercios y demás prestadores de servicios que aceptan el medio de pago y de realizar los pagos por las transacciones procesadas a dichos comercios y prestadores de servicios” (art. 80 lit. i, Título VII, Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay – Sistema de Pagos). Visanet es adquirente del sello Visa.

Invocó un interés directo, personal y legítimo lesionado por la sanción del art. 6 de la Ley Nº 19.593 de 5 de enero de 2018, que dio nueva redacción al inciso 3 del art. 14 de la Ley Nº 18.910, solución normativa que tachó de inconstitucional. La norma en cuestión dispuso que los adquirentes deben pagar a los administradores un precio por el servicio de interconexión. Asimismo, estableció que, a falta de acuerdo entre las partes y con independencia de quién de ellos haya solicitado la interconexión, URSEC determinará, de acuerdo con las pautas que la misma norma establece, las tarifas que deberá abonar el adquirente.

Visanet aseguró resultar directamente afectada por la nueva redacción del artículo, pues la norma la convirtió en deudora del servicio de interconexión, solución que no se consagraba de forma expresa en la redacción anterior de la ley.

Sostuvo que la solución normativa vulnera el principio de igualdad reconocido por el art. 8 de la Constitución de la República, así como la libertad de comercio, de empresa y contractual, declaradas por los arts. 7, 10 y 36 de la Constitución de la República, lo que fundó en los argumentos que a continuación se resumen.

Manifestó genéricamente que son los administradores quienes obtienen mayores beneficios de la interconexión. Tanto los adquirentes como los administradores reciben su correspondiente beneficio económico de parte de los comercios (el adquirente, por el arancel que cobra al comercio por cada venta de bienes o servicios abonadas con las tarjetas que representa y el procesamiento de dichas transacciones; el administrador, por el precio que cobra al comercio por el servicio de POS y demás servicios vinculados). La interconexión de unas con otras bene-ficia a ambas partes: a los Adquirentes, pues sus tar-jetas pueden pasar por los POS colocados por el administrador en el comercio; y a los administradores de terminales POS, pues les asegura que por sus POS podrán pasar las distintas tarjetas, por lo que su red tendrá mayor valor y podrán comercializar sus servicios de mejor manera al comercio.

Asimismo, indicó que, si se realizara una ponderación de beneficios, es evidente que la interconexión es más ventajosa para S. que para Visanet, pues Visanet posee su propia red de POS, conocida como “POS 2000”.

Como fundamento de su excepción de inconstitucionalidad, aseguró que la norma impugnada vulnera el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución de la República). En tal sentido, desarrolló el test de constitucionalidad en el caso concreto y sostuvo que la norma cuestionada carece de una causa razonable y de una finalidad legítima.

Manifestó que no es posible advertir la existencia de una causa razonable que justifique la distinción entre Administradores de redes de POS y Adquirentes a fin de imponer a éstos la obligación de pago de una tarifa de interconexión a los Administradores, incluso cuando ellos no hubieran solicitado la interconexión.

Además, adujo que tampoco es posible visualizar la existencia de una finalidad legítima en tal distinción. Y aun cuando la finalidad fuera otorgar un beneficio a los administradores a costa de los adquirentes, ésta sería ilícita, por cuanto la ley no puede disponer transferencias económicas arbitrarias entre particulares, sino que debe tratar a todos por igual.

Finalmente, acerca del juicio de razonabilidad, expresó que, aunque el incumplimiento de los requisitos anteriores impide analizar la relación entre la finalidad perseguida por la norma y los fines empleados para ello, de todos modos se aprecia que esta exigencia económica a favor de los Administradores no puede sortear el juicio de proporcionalidad.

Por otro lado, sostuvo que la solución normativa que se cuestiona controvierte la libertad de empresa, de comercio y contractual (arts. 7, 10 y 36 de la Constitución de la República).

En ese sentido, señaló que las leyes pueden limitar la libertad de empresa y de comercio, pero solo por razones de interés general. También éstas deben pasar por el cernidor de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que determina que deba analizarse la idoneidad de la restricción para alcanzar el fin perseguido, así como la “necesariedad” de la medida, esto es, si la medida elegida es la única forma de alcanzar el fin perseguido o si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho humano lesionado. Por último, deben ponderarse las ventajas obtenidas por la restricción impuesta con los daños ocasionados.

Sobre tales bases, res-pecto al fin perseguido por la norma, indicó que no se advierte ningún motivo (lícito, jurídicamente fundado) para generar dicha obligación de pago de cargo de una sola de las partes de la relación contractual, siendo que ambas sacan provecho de la misma. El único fin que persigue es alterar (en forma indebida e injustificada) las condiciones de mercado.

Finalmente, aseveró que, aun soslayando la ausencia de fin legítimo, la norma tampoco cumple con la debida proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo. Si el fin es la interconexión total, a ella se puede llegar sin que una categoría de los involucrados efectúe un pago que no corresponde a la otra categoría.

II) Por providencia Nº 363/2020, de 3 de marzo de 2020, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 279).

III) Recibidos por la Corporación (fs. 281), se dispuso conferir traslado a la parte actora, que lo evacuó en tiempo y forma, abogando por el rechazo de la excepción (fs. 307/320 vto.).

IV) Cumplida la instrucción de rigor, por interlocutoria Nº 568/2021, de fecha 15 de julio de 2021, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pasaje de los autos a estudio (fs. 750 vto.).

V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que pasan a señalarse.

II) Para analizar la inconsti-tucionalidad que se planteó por vía de excepción, se tornan necesarias ciertas consideraciones relativas al sistema de medios de pago electrónicos, en el que participan tanto la excepcionante como la actora.

Según surge de las normas vigentes y de las presentes actuaciones, dentro del sistema de pagos por medios electrónicos, en lo atinente al sistema de pagos por tarjetas (de crédito y de débito) intervienen varios sujetos, relacionados entre sí en una red de contratos. Participan: i) el tarjetahabiente, que utiliza la tarjeta como forma de instrumentar el pago; ii) el comercio, que provee de bienes y servicios y ofrece la posibilidad de pagar los mismos a través de medios de pagos electrónicos; iii) las empresas propietarias de los sellos de las tarjetas de crédito, débito o instrumentos de dinero electrónico (Visa, Mastercard, Cabal, OCA, etc.); iv) las instituciones de intermediación financiera que emiten la tarjeta al tarjetahabiente; v) las empresas adquirentes, que se encargan de afiliar a los comercios al sello que representan, para que éstos acepten el sello como forma de pago; y vi) las empresas administradoras de terminales de POS (del inglés point of sale), que suministran el POS a los comercios y que han desa-rrollado el sistema que permite procesar la transfe-rencia de datos por la cual se hará efectivo el pago.

H.S., conocida comercialmente como “S.”, se desempeña como “administrador de red de terminales de procesamiento electrónico de pagos” que, de acuerdo con la definición del BCU, es la entidad “(...) que desarrolla y gestiona una red de terminales de procesamiento electrónico de pagos para la utilización de los medios pago electrónicos” (art. 80 lit. n, Título VII de la Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay – Sistema de Pagos).

Por su parte, Visanet es “adquirente”, definida por el Banco Central como la entidad “(...) debidamente autorizada por uno o más sellos que se encarga de la afiliación de los comercios y demás prestadores de servicios que aceptan el medio de pago y de realizar los pagos por las transacciones procesadas a dichos comercios y prestadores de servi-cios” (art. 80 lit. i, Título VII, Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay – Sistema de Pagos). Concretamente, Visanet es adquirente del sello Visa.

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