Sentencia Definitiva nº 560/2021 de Suprema Corte De Justicia, 22 de Diciembre de 2021

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “BICHINQUE, JULIO C/ REMOLCADORES Y LANCHAS S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE 2-29764/2020, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 143, de fecha 12 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno.

RESULTANDO:

I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno [F.L. (r), S.M. y P.A., falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada excepto en cuanto no hizo lugar a los reclamos por concepto de: diferencias de licencia y salario vaca-cional por monto inferior al monto de la guardia y por no cómputo de la partida de alimentación; por dife-rencias de aguinaldo por incidencias de licencia y salario vacacional; por diferencia de feriados por no cómputo de la partida alimentación correspondientes a guardias en días domingo y a feriados pagos y sus incidencias y por diferencias en francos por no computo de partida alimentación e incidencias e indemnización por despido en lo que se revoca la apelada disponiéndose en su lugar la condena a la demandada a pagar al actor dichos conceptos con más reajustes, interés y multa legal hasta su efectivo pago, y daños y perjuicios preceptivos sobre adeudos de carácter salarial, todo según lo expresado en los considerandos de la presente sentencia (...)” (fojas 1272/1311).

A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera I.ancia del Trabajo de 15° Turno, por sentencia No. 7, de fecha 10 de febrero de 2021 [dictada por el Dr. W.H.B., había fallado: “haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a REYLA S.A. lo reclamado en la demanda por concepto de aguinaldo (la doceava parte de lo cobrado por concepto de salario vacacional), más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes e intereses legales, no haciendo lugar en cambio- a ningún otro de los rubros reclamados en la demanda, ni a la indemnización por despido, ni a los demás rubros reclamados. Sin especial condenación” (fojas 1200/1239).

II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” (fojas 1314-1322), de acuerdo con los siguientes fundamentos:

a) La Sala infringió los artículos 4, 5, 120 numeral 1º), 130.1, 132 y 139 y aplicó erróneamente los artículos 5, 14, 139, 140 y 141 del C.G.P. y la Ley 18.099. En efecto en forma equivocada- concluyó que la vinculación entre las partes debe ser categorizada como típica y connotada por el principio de continuidad y estabilidad. Así, señaló el órgano de alzada que la contestación de la demanda es imprecisa en cuanto indicó que el actor cumplía suplen-cias de otros trabajadores, sin determinar exactamente sujetos suplidos y fechas de ello, expresando que no se cumplió con los requisitos previstos en el art. 130.2 del C.G.P.

Alegó la recurrente que las respuestas no fueron evasivas ni ambiguas, sino categóricas. Exigir que la parte debiera indicar (en cada oportunidad que el trabajador fuera convocado) a quién estaba supliendo y en qué buque, excede los términos de lo dispuesto en el artículo 130.2 del C.G.P.

b) Añadió que la Sala desconoció los convenios colectivos otorgados; tal extremo implicaría nada menos que desechar el principio de la autonomía de la voluntad colectiva y la violación de los principios de seguridad jurídica y de buena fe. En el punto, no puede perderse de vista que el sistema de trabajo se encuentra acordado con los sindicatos en los distintos convenios colectivos que desde el año 2001 se fueron celebrando y que, en sustancia, regulan esta actividad tan particular como la marítima.

c) La Sala incurrió en un grave error, ya que no fundamentó cuál es el sustento normativo que le permitió afirmar que el actor era un trabajador permanente o efectivo cuando los convenios colectivos firmados por los sindicatos sostienen precisamente lo contrario. Con ello, se vulneró el principio de la autonomía de la voluntad colectiva. El sujeto individual deja paso a la acción del sujeto colectivo, por lo que desconocer la validez del acuerdo significaría restar libertad a la negociación, atentán-dose contra la seguridad al contratar.

d) En cuanto a las di-ferencias de licencia, salario vacacional y diferencias de aguinaldo, indicó que no es cierto como afirmó la Sala- que no haya controvertido el reclamo. En efecto, al contestar la demanda se afirmó que el actor en ningún momento explicó ni especificó en qué consistían las diferencias en el pago de licencia y salario vacacional que, a su juicio, se abonaban según un jornal inferior al monto de la guardia.

e) La sentencia especificó que no se computó la partida de alimentación para el cálculo del trabajo en guardias de domingo. El rubro se rechazó por cuanto no existe normativa alguna que sirva de sustento al reclamo del actor.

f) En la sentencia impug-nada no se expresa en dónde habría de ser convocado el trabajador, ya que no existía un cargo en el cual el trabajador podría ser llamado a trabajar. Y en este punto es en el que lo decidido “hace agua”, al pretenderse que se deje sin trabajo a un trabajador efectivo para que el actor ocupara su lugar. Nada de ello tiene vinculación con el acuerdo firmado en noviembre de 2019 con los trabajadores marineros que modificó horarios y redujo salario fruto de la emergencia económica financiera ocurrida.

III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fojas 1328-1334 vuelto y abogó por su rechazo.

IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fojas 1336) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 17 de septiembre de 2021 (fojas 1340).

V.- Por Decreto Nº 1032, de fecha 5 de octubre de 2021...

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