Sentencia Definitiva nº 24/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 18 de Febrero de 2022

PonenteDra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA N° 24/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO

Montevideo, 18 de febrero de 2022

Ministro redactor Dra. A.R.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SILVA, GERARDO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-25240/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 2472-2477, contra la sentencia definitiva Nº 10/2021 del 1 de marzo de 2021 de fs. 2427-2463, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. G.R.M..

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso:

“Amparando las demandas deducidas, y en su mérito, condenando al demandado ministerio del interior a pagar a:

- Los comparecientes de fojas 75 a 83 G.S., V.R., A.V., N.F., C.R., J.E., D.S., J.C., W.C., D.F., W.C., R.G., J.C. y L.D., desde el 4 de marzo de 2013, las diferencias generadas en sus haberes durante el goce de sus licencias reglamentarias (considerando el promedio de las retribuciones percibidas por servicios prestados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 222 de la ley 13.318 y al decreto 272/993);

- Los comparecientes de fojas 1217 a 1221 L.D.D., C.G., A.R. y L.L., desde el 8 de diciembre de 2013, las diferencias generadas en sus haberes durante el goce de sus licencias reglamentarias (considerando el promedio de las retribuciones percibidas por servicios prestados de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 222 de la ley 13.318 y al decreto 272/993);

- Los comparecientes de fojas 1377 a 1386 R.R., J.C.L., R.R., M.B., A.S., M.Q., H.D., R.O., M.B., R.A., W.D., R.P., R.G., B.P., J.J., J.D. y W. De León, desde el 20 de junio de 2014, las diferencias generadas en sus haberes durante el goce de sus licencias reglamentarias y en sus aguinaldos (considerando el promedio de las retribuciones percibidas por servicios prestados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 222 de la ley 13.318 y al decreto 272/993);

- Los comparecientes de fojas 1553 a 1569 A.C., W.R., J.G.B., R.G., A.S., R.C., A.U., S.C., S.O., B.R., S.L., N.C., M.M., R.M.R., A.O. y J.M., desde el 16 de febrero de 2015, las diferencias generadas en sus haberes durante el goce de sus licencias reglamentarias y en sus aguinaldos (considerando el promedio de las retribuciones percibidas por servicios prestados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 222 de la ley 13.318 y al decreto 272/993);

- El compareciente de fojas 1553 a 1569 J.A.P.M., desde el 15 febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2018, las diferencias generadas en sus haberes durante el goce de sus licencias reglamentarias y en sus aguinaldos (considerando el promedio de las retribuciones percibidas por servicios prestados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 222 de la ley 13.318 y al decreto 272/993);

- Los comparecientes de fojas 1964 a 1969 F.B., W.B., G.B., A.C., W.C., M.C., J.L. De León, Á. De Vargas, Blanca Escobar, S.E., S.F., M.R., B.G., D.L., G.M., G.O., M.P., N.P., W.P., H.R., M.T., J.Á., M.Á.B., F.C., R.C., L.A.F., L.M., D.P., J.J.R., J.S., A.P. y G.V., desde el 12 de diciembre de 2014, las diferencias generadas en sus haberes durante el goce de sus licencias reglamentarias y en sus aguinaldos (considerando el promedio de las retribuciones percibidas por servicios prestados de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 222 de la ley 13.318 y al decreto 272/993);

- Y los comparecientes de fojas 2277 a 2289 D.E., M.F., L.S., V.S., K.S., R.L., Julio Cesar Montado, S.D.M., R.B. y G.Á., desde el 9 de marzo de 2014, las diferencias generadas en sus haberes durante el goce de sus licencias reglamentarias y en sus aguinaldos (considerando el promedio de las retribuciones percibidas por servicios prestados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 222 de la ley 13.318 y al decreto 272/993);

En todos los casos, más reajustes desde la exigibilidad de cada una de las diferencias generadas e intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

Condénase al Ministerio del Interior a corregir la forma de calcular el jornal de licencia aplicando correctamente la normativa vigente, conforme se establece en esta sentencia considerando el promedio de las retribuciones percibidas por los servicios que presten al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la ley 13.318 y en el decreto 272/993, en el caso de los comparecientes de fojas 75 a 83 y de fojas 1217 a 1221.

C. asimismo al Ministerio del Interior a liquidar y pagar hacia el futuro las diferencias que se generen en los haberes de los accionantes durante el goce de sus licencias reglamentarias y en sus aguinaldos, considerando el promedio de las retribuciones percibidas por los servicios que presten al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la ley 13.318 y en el decreto 272/993, en el caso de los comparecientes de fojas 1377 a 1386, de fojas 1553 a 1569 (excepto en el caso de J.A.P.M. y de fojas 2277 a 2289.

Autorízase el descuento y retención de los montos correspondientes a los aportes al impuesto a la renta de las personas físicas, montepíos y demás descuentos legales y previsionales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.

D. la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del código general del proceso.

Todo, sin especial condenación”

2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada Ministerio del Interior, quien en escrito de fs. 2472-2477 manifestó que le agravia que se asigne naturaleza salarial a la remuneración que perciben los funcionarios policiales a cambio de la prestación del servicio 222 o Decreto 272/93, fundando la misma en el artículo 43 la Ley 18.405. Dicha norma sólo estableció el carácter remuneratorio a efectos de estar sujetas a las contribuciones a la seguridad social, para estar comprendidas en la remuneración que en el futuro perciban los funcionarios como jubilación. Citó, en esta línea, a la Sentencia Nº 138/2015 de la Suprema Corte de Justicia.

También se agravió por cuanto la recurrida dispone que es indiferente que no haya normas presupuestales para cubrir el pago. Indicó que la recurrida se basa en normas de derecho privado y de derecho laboral, que son inaplicables a los funcionarios públicos que se encuentran sometidos a un régimen estatutario. Por tanto, le agravia que la sentenciante ignore la legislación aplicable al caso, siendo que admite que los actores se encuentran en una relación estatutaria, aplicando normativa del derecho del trabajo privado.

Agregó que en la Administración Pública se requieren normas presupuestales que habiliten el pago de las sumas pretendidas, lo que es de origen constitucional, conforme al artículo 168 numeral 19 y artículo 214 inciso 2º de la Constitución.

También se agravió en cuanto a la condena por la incidencia en aguinaldo, porque a los funcionarios se les paga aguinaldo por las remuneraciones del servicio 222, pero el aguinaldo no influye en la licencia, siendo una cuestión de derecho no se entiende el reclamo y la condena.

Agregó que le agravia que se haya hecho lugar a la condena a futuro disponiendo la corrección en la forma de calcular el jornal de licencia ya que el Ministerio aplicó la forma de cálculo dispuesta en la normativa vigente para los funcionarios públicos, no siendo aplicable el derecho laboral como resulta del fallo.

Concluyó que por todo lo expuesto debe revocarse la recurrida porque genera un enriquecimiento injusto a los actores.

3) Los coactores comparecientes de fs. 75 evacuaron el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2490-2505 vto. manifestando que los funcionarios policiales realizan el servicio 222 y los funcionarios bomberiles realizan el servicio 272/993. Ambos son prestados por los funcionarios por orden de la Administración en cumplimiento de una obligación asumida por el Ministerio del Interior con el tercero contratante, y lo que obtiene el funcionario es una contraprestación, ingreso salarial con carácter remuneratorio obtenido en ocasión del trabajo y por tanto debe computarse a los efectos del pago de la licencia. Expresó que esto es un derecho protegido por las normas constitucionales y de convenios internacionales.

Agregó que no es de recibo el agravio referente a que los funcionarios se encuentran en una relación estatutaria. Agregó que el demandado intenta hacer confundir el reclamo, siendo que lo reclamado es exclusivamente por la licencia generada y no por licencias adicionales que requerirían autorización legal. Tampoco se reclaman días de licencia por el cumplimiento de los servicios, sino la diferencia de pago de lo abonado por licencia ordinaria, porque el Estado no tiene derecho a beneficiarse económicamente en detrimento de omisión en cumplimiento de los derechos retributivos de sus funcionarios.

Explicó que no puede considerarse que los servicios se cumplen en horas extras porque no es lo que dispone la normativa. Agregó que tampoco se necesita normativa presupuestal porque el dinero del que proviene el pago del servicio no proviene del Estado sino de los terceros que contratan el servicio.

4) Los coactores comparecientes de fs. 1217 evacuaron el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2508-2510 vto. manifestando que no es de recibo el primer agravio del Ministerio del Interior en este caso, ya que a partir de la sanción de la Ley 18.405 que dispone se efectúan aportes a la caja policial por los servicios 222 es claro que dichas sumas tienen naturaleza salarial y que el Ministerio del Interior no es un mero intermediario sino empleador de los funcionarios también en relación a dichos servicios.

Agregó que tampoco es de recibo el agravio de la necesidad de normas presupuestarias, porque como correctamente afirma la a quo, es una omisión del Poder...

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