Sentencia Interlocutoria nº 115/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 2 de Marzo de 2022

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia, esta pieza caratulada: AA . SOLICITUD DE REEXAMEN” (IUE. 583-621/2021 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 11º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la denunciante AA, contra la Resolución No. 1974/2021 dictada en la audiencia celebrada en fecha 11.11.2021 por la Dra. A.M.G., con intervención del Ministerio Público (D.S.V..-

RESULTANDO

I) La hostilizada, en atención a lo manifestado por esta última y contra el parecer contrario de la primera, resolvió : “Atento a lo manifestado por ambas partes en esta audiencia y considerando la suscrita que no hay forma útil de continuar la indagatoria de la posible y alegada estafa, dado que sin perjuicio de que eventualmente se podrían haber elaborado estratagemas o engaños artificiosos contra la denunciante de modo de inducirla en error, no ve la suscrita ninguna forma en que la indagatoria lleve al resultado posible de una plena prueba para una condena a los denunciados por ese delito de estafa. Por consiguiente, en aplicación del art. 98.3 del CPP, se coincide con el criterio fiscal y no se hace lugar al reexamen solicitado. En relación al mencionado delito de Libramiento de Cheques sin Fondos, es carga de la denunciante presentar su denuncia ante la Fiscalía de Montevideo por ser el lugar de libramiento del cheque y por no figurar en la constancia estampada al dorso por el banco, la ciudad donde fue presentado al cobro” .-

II) La denunciante y sus letrados patrocinantes interpusieron recurso de apelación con miras a su revocación (fs. 12-15vto.). Al expresar agravios con tal motivo, adujeron en síntesis:

- Es notorio que los hechos planteados permiten concluir que la conducta de los denunciados configura el delito de estafa (art 347 CP) en concurrencia teleológica con un delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos (art. 58 lit. E del Decreto-Ley No. 14.412), siendo que este último fue empleado como medio para ejecutar el primero.-

- Las evasivas al pago, a sabiendas de su situación económica crítica, considerando que gastaron dinero en expensas innecesarias (compra de un coche de alta gama), es reveladora del dolo. No incumplieron por caso fortuito o fuerza mayor, sino a sabiendas de su situación económica que pudieron revertir por su negocio en la Plaza de Toros de Colonia.-

- Además, los denunciados no recurrieron a cualquier persona, sino a una persona mayor de edad y de confianza, aprovechándose de su buena fe.-

- En relación al cheque entregado, es realmente sorprendente que la Fiscalía pretenda deslindar su responsabilidad pública de investigar delitos, tan solo porque al dorso no registra la constancia de la sucursal en la que fue presentado al pago. La compareciente declaró haberlo presentado en la Sucursal del Scotia Bank de su domicilio, donde tiene su cuenta, es decir, en M..-

- Que el banco no haya estampado dicha constancia no puede ser ó bice para remitir a la compareciente a una Fiscalía de Flagrancia y Turno de Montevideo. Este criterio, fuertemente formalista, es contrario al principio de tutela de la víctima, cuyo cumplimiento es deber del Ministerio Público (Art. 45 lit. I, NCPP).-

- Es notorio, además, que el cheque (que está a nombre de una empresa) fue entregado por los denunciados, como surge del acta de comprobación adjunta que comprueba las comunicaciones telefónicas entre denunciados y víctima), con lo que está acreditado el nexo causal entre la acción fraudulenta de los denunciantes y el engaño a la compareciente mediante la entrega de un cheque sin provisión de fondos, como medio idóneo para terminar por consumar la puesta en escena.-

- Hay razones vinculadas a la afectación del bien jurídico que permiten concluir que la investigación debe seguir.-

- Se trata de una gran afectación de la propiedad en engaño de una persona mayor, lo que debería movilizar los esfuerzos del poder penal del Estado para prevenir y reprimir este tipo de conducta, pues hay apariencia delictiva en lo denunciado, y por tanto, mérito para lograr una condena penal.-

III) Al contestar (fs. 22-25), el Ministerio Público manifestó, en síntesis, lo que sigue:

- Con posterioridad a la celebración de la audiencia donde se mantuvo el archivo provisorio del caso y dictó la apelada, se produjo un cambio: se mantuvo en un todo la situación en lo que hace al delito de estafa, pero se reabrió la investigación en lo que hace al eventual delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos.-

- Siendo así, la presente apelación tiene como único objeto el archivo dispuesto y mantenido por esta Fiscalía en relación con el delito de estafa, que se lleva adelante en el NUNC 2021045389, caso 001, mientras que la investigación por el cheque se corresponde al mismo caso, No. 002.-

- El eventual delito de libramiento de cheque sin fondos correspondía investigarse por una Fiscalía de Montevideo, de acuerdo a las normas de distribución de competencia, razón por la que desde el inicio se dejó abierta la investigación por éste, indicando que se debía formular denuncia sobre éste. Pero luego de la audiencia, por razones de celeridad, se optó por dividir el caso y que se continuara con la investigación correspondiente en nuestra Fiscalía de M. de 3o. Turno (sin requerir la redistribución que hubiera correspondido).-

- La estafa requiere que el agente realice maniobras o estratagemas artificiosas con el objeto de inducir en error a alguna persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero un provecho injusto, en daño de otro (art. 347 CP).-

- Pero de ello no existe evidencia alguna en el presente. Es más, de la denuncia formulada y lo manifestado por la recurrente y sus abogados en la audiencia de reexamen y escrito recursivo, surge una situación que no encuadra en este tipo penal.-

- Los denunciados tenían una empresa en funcionamiento y le pidieron dinero prestado a la denunciante, préstamo que fue documentado en títulos valores. El no pago de ese dinero constituye un incumplimiento que debe dirimirse ante la Justicia Civil y no ante la Justicia Penal.-

- Las sucesivas evasivas brindadas por los denunciados en el pago de lo adeudado no puede considerarse estratagema o engaño artificioso (art. 347 CP). Pues tuvieron como finalidad dilatar el pago o incluso no pagar, pero no engañar para obtener algún otro beneficio económico en perjuicio de la denunciante.-

- Se señala en el recurso (numeral 10): “En noviembre de 2019 me vuelven a contactar para comunicarme que irían a pagar la deuda pero que la condición estaba en que necesitaban dinero para una inversión en la Plaza de Toros de Colonia. Con estos artilugios me convencen de darles U$S 25.000” . Pero la deuda originaria era del año 2017, por lo que a noviembre de 2019 la denunciante ya tenía un crédito de importancia respecto de los denunciados y aún así volvió a prestarles dinero, nada menos de U$S 25.000. Lo que desde no configura un delito de estafa: primero porque no hay estratagema o maniobra artificiosa, segundo, porque una maniobra así no puede reputarse más que de burda, no apta para engañar a una persona media en nuestra sociedad.-

- El cheque devuelto por falta de provisión de fondos no fue librado por los denunciados, sino por una persona en representación de una sociedad (corresponderá con la investigación correspondiente la identidad del librador). Cheque al portador que fue endosado por otra persona. Por ende, el único y eventual responsable penalmente por carecer de fondos es el librador del mismo ( la responsabilidad penal relativa al libramiento de dicho cheque habrá de resolverse en el caso 002 del NUNC 2021045389).-

- El presente caso, por tanto, es un caso de no pago de una deuda civil que deberá resolver la Justicia Civil; y el hecho que los deudores sean insolventes no cambia la situación.-

IV) Por Resolución Nº 2097/2021 de fecha 6.12.2021 (fs. 26), la Sede A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) Por el voto unánime de sus integrantes, el Tribunal habrá de revocar la hostilizada por lo que explicitará.-

II) Es muy claro para la Sala que para que la Fiscalía pueda hacer uso -con éxito- de la excepcional facultad que el art. 98 NCPP le acuerda, es imprescindible que al menos una de las tres hipótesis allí consagradas surja evidenciada de manera irrefragable. Esto es -en términos de la RAE- que no se la pueda contradecir o refutar.-

Cuestión que -para quienes concurren a formar la voluntad del Cuerpo- no se configura en la especie, al menos con la contundencia que la ley adjetiva requiere.-

En efecto, desde el momento en que el...

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