Texto Actualizado

Fecha de última tramitación 1 de Abril de 2022
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-19924-apruebase-864918400">Ley N° 19924</a>



PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2020-2024


Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 30/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
 El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".
                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
                
Artículo 2
 Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley.
                 La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1° de enero de 2020. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.
                 Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta.
                 Deróganse los artículos 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
                
Artículo 3
 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
                
Artículo 4
 El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
                 La adecuación prevista con vigencia 1° de enero de 2021 se determinará en base a la variación observada en el Índice de Precios al Consumo en el período del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, menos el incremento otorgado a partir del 1° de enero de 2020, por concepto de centro de rango meta de inflación fijada para el año 2020 por el Comité de Coordinación Macroeconómica.
                 A partir del 1° de enero de 2022, los aumentos salariales propuestos por el Poder Ejecutivo incluirán un componente de recuperación del poder adquisitivo de las remuneraciones de los funcionarios públicos, de manera tal que al finalizar la vigencia de este Presupuesto, el nivel de salario real no haya sufrido deterioro, conforme al Índice Medio de Salarios Real del Gobierno Central publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La mencionada recuperación deberá estar culminada el 1° de enero de 2024.
                 Los ajustes que se efectúen a partir del 1° de enero de 2022, serán realizados tomando en consideración la inflación anual proyectada del 5,8% (cinco con ocho décimos por ciento) al cierre del año 2022, del 4,7% (cuatro con siete décimos por ciento) al cierre del año 2023 y del 3,7% (tres con siete décimos por ciento) al cierre del año 2024.
                 Los ajustes que se dispongan a partir del 1° de enero de 2023 inclusive, deberán incluir un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Índice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado para ese año.
                 En cada aumento salarial, el Poder Ejecutivo ponderará en forma conjunta e integral: la inflación proyectada en el Presupuesto Nacional, los ajustes salariales otorgados, la evolución del IPC, el resultado financiero del sector público y las disponibilidades del Tesoro Nacional. A tales efectos, el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
                 Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá considerar el grado de avance en la implementación de las reestructuras organizativas y racionalización de políticas remuneratorias que se realicen de acuerdo al ordenamiento jurídico respectivo, quedando facultado en su caso, para aplicar criterios diferenciales en la adecuación salarial.
                 Si el resultado financiero del sector público previsto en el Presupuesto 2020 - 2024 no se cumpliera o si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores a la adecuación salarial fuere superior al 12% (doce por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En este caso, el Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar un ajuste extraordinario -en más o en menos-, siempre ponderando los factores indicados en el inciso tercero del presente artículo.
                 De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
                 Durante el período 2021 - 2024 aquellos funcionarios que perciban una remuneración total nominal superior a la de un Ministro de Estado referido en la Sección X de la Constitución de la República, recibirán incrementos salariales nulos, o los necesarios para igualarlos al sueldo de dicho Ministro en oportunidad de cada adecuación salarial. Exceptúanse del ámbito de aplicación de los incrementos salariales nulos exclusivamente a los funcionarios de los Incisos 16 "Poder Judicial" y 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" del Presupuesto Nacional. Los incrementos salariales nulos sólo afectarán la remuneración de los funcionarios cuya remuneración total nominal exceda a la de los referidos Ministros de Estado, sin que se extienda a aquellos cuya determinación toma como base la de los funcionarios afectados, directa o indirectamente.
                 Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
                 Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos de la Administración Central se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley N° 18.508 sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.
                 Derógase el artículo 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
                Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 4 (interpretativo).
                
Referencias al artículo
Artículo 5
 Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
                 De las
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