Sentencia Definitiva nº 19/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 14 de Marzo de 2022

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

D r. S.T.C..-

VISTOS

para definitiva de segunda instancia, estos autos: “AA. HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE ADQUISICIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN AUTORIZACIÓN, CONTRAVINIENDO LAS NORMAS LEGALES” (IUE 92-109/2016) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, Dra. B.C., contra la Sentencia Nº 7/2021, dictada el 5.05.2021 por la Sra. Juez Letrado de en lo Penal de 26º Turno, Dra. A. de S..-

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 757/767) condenó al acusado (oriental, soltero, 19 años) como coautor de un delito de Homicidio muy especialmente agravado, en reiteración real con un delito de Adquisición de arma de fuego sin autorización o contraviniendo las normas legales (autor), a la pena de veintidós (22) años de penitenciaría. Computó la agravante prevista en el inc. 2º del art. 141 de la Ley 17.296 por el empleo de arma de fuego y la muy especial de cometerse el ilícito como medio para cometer otro delito (art. 312 nal. 4 CP). Como agravantes genéricas, computó la nocturnidad y el abuso de la superioridad por el uso de arma de fuego. Como única atenuante, relevó la minoría de edad relativa del agente (art. 46 num. 5).-

II) El fallo amparó la pena solicitada en la demanda-acusación, (fs. 707/710 vto.), que la Defensa (Dra. B.C.)- contestó solicitando la apertura de la causa a prueba (fs. 714).-

Ésta luego dedujo en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 770), y al expresar agravios (fs. 782/783) sostuvo : - el accionar de AA encuadra dentro de la figura del art. 152 bis del C.P., o sea un delito de P. y Tenencia de armas, ya que el mismo, en declaraciones de autos a pesar de sus contradicciones a fojas 279, 280, 354 a 356 y declaraciones ratificadas por el mismo, no niega en que tuvo un arma en su poder. La misma fue empleada en los hechos que se relatan en la sentencia de autos, de fecha 9, 29 y 20 de marzo de 2016, por esta última fecha, se encuentra privado de su libertad ambulatoria, por lo cual se supone que AA era poseedor del arma y que la pudo haber prestado para el delito que se le imputa. - Se parte de una premisa frágil lo que lleva a una conclusión inexacta, por lo que no hay prueba concluyente para que AA haya participado del homicidio, facilitando un arma; - el art. 174 del CPP, habla de una valorización racional de las pruebas y lo analizado en autos, en cuanto a las pruebas aportadas, no son concluyentes que AA haya dado un arma para lograr lo acontecido el 20 de marzo en el que resultara fallecido el Sr. BB, con el fin de llevarse su moto. En conclusión : no se niega que AA tuvo el arma en su poder, ya que el mismo admitió adquirirla en forma clandestina, ya que dice que la compró un tal EE en Piedras Blancas, que es amigo de su hermano en la suma de 4000 pesos, desconociendo el domicilio, y atento a que en el ámbito familiar del mismo fue usada por su hermano en una Rapiña en una estación de servicio, de fecha 9 de marzo del 2016. Por tanto, solicita que se revoque la recurrida y se condene a AA por un delito de P. y Tenencia de Armas de fuego de acuerdo a lo previsto en el art. 152 bis del C.P.-

III) Al evacuar el traslado conferido (fs. 785/786 vto.), el M. Público abogó por la confirmatoria. Contestó : ha quedado suficientemente acreditado que el 29 de marzo de 2016, el imputado AA irrumpió a balazos en el domicilio de CC y DD, y que de acuerdo a las conclusiones de la pericia balística practicada, la misma arma utilizada en este hecho fue la misma arma empleada en una rapiña perpetrada el 9 de marzo de 2016 -por la que fuera sometido a proceso como adolescente infractor un hermano del imputado AA- y en el homicidio de BB, cometido el día 20 de marzo de 2016. El indagado en sede judicial, y tras una inicial negativa (fs. 354-355), AA admite haber comprado el arma el 17 de marzo de 2016 a “uno que consume droga...se llama EE...en Piedras Blancas” , y reconoce que “EE me dijo que la habían utilizado en un hecho y que tenía corriente, que quemaba” (fs. 370); y en una nueva instancia indagatoria, preguntado acerca de qué explicación daba a la circunstancia de que el arma fuera empleada en la rapiña del 9 de marzo de 2016, confiesa que “la usaban ellos” (refiriéndose a su hermano y a EE) y que el la usó en el hecho del 29 de marzo, reconociendo que estaba en su poder, habiéndose posteriormente desprendido de la misma, el 1º de abril siguiente, día en que se la vendió a una persona que sólo identificaba como “Leo” (fs. 373). El arma empleada en los tres hechos estaba en posesión del imputado, y era utilizada para cometer delitos. Si bien no existen elementos para atribuir a AA directa participación en el homicidio de BB, en calidad de autor (como ejecutante del acto consumativo del delito, art. 60 num. 1 del C.P.), es jurídicamente correcta su imputación en el hecho en calidad de coautor (art. 61 num- 4 CP), por cuanto surge inequívocamente de la secuencia de hechos relatada, que el arma empleada en el homicidio estaba en su poder, y fue entregada o facilitada por él a los autores del hecho. Todo lo cual surge de su propia confesión, cuando admite ser el titular del arma, y cuando reconoce que la misma era utilizada -presuntamente por su hermano y por EE- para cometer delitos. El imputado facilitó el arma para el hecho acaecido el 20 de marzo, a sabiendas que dicha arma había sido ya utilizada en la rapiña del 9 de marzo, en la cual resultó herido de bala un guardia. Por lo que no puede alegar falta de conocimiento de las actividades delictivas para las que el arma de fuego era utilizada, ni imprevisión.-

IV) Sustanciado el recurso, se franqueó la Alzada. Recibidos los autos, pasaron a estudio por su orden y se citó para sentencia.-

CONSIDERANDO

I) Como en vigencia del CIC, el art. 255 inciso 2° CPP (DL. No. 15.032 que rige para la especie) establece la obligatoriedad del reexamen de la causa, comprensivo tanto del mérito como de la legalidad, sin importar que la calificación delictual y la magnitud de la pena sean el único motivo de agravio: “... tratándose de una sanción superior a los tres años de penitenciaría, el efecto revisivo de la instancia es pleno, en cuanto se trata de un recurso otorgado en beneficio del imputado, pudiendo el Cuerpo realizar el examen de la sentencia en todos sus aspectos, con la única limitación de que con ello no se perjudique su situación ” (Sent. Nº 300/1975, B. -r-, Tommasino, B.. Cfm. B., Reflexiones sobre el proceso penal, “En homenaje a la ilustre personalidad del Dr. C.D.P., Asociación de Magistrados Judiciales del Uruguay, “Cuatro temas actuales de las C. Jurídicas”, Mdeo., 1974-1975, y Rev. Judicatura, t. 51, Noviembre 2011, p. 154).-

II) No hay observaciones en el tracto procesal de la primera instancia, a cuyo término, como sustento de la condena que impuso, se consideró plenamente probados los siguientes hechos , como se transcribe: “... el día domingo 20 de marzo del año 2016, en horas de la noche, cuando BB oriental, soltero de 31 años, se desplazaba en su moto marca “Kawasaki”, 250 c.c., por R.M.G. habiendo detenido su marcha con la intención de tomar la calle T., de forma imprevista se le acerca otra moto bajando el acompañante el que le efectúa un disparo con arma de fuego a corta distancia. Acto seguido uno de los autores toma la moto de C. que se trataba de una moto marca “Kawasaki”, modelo “NINJA”, 250 c.c., color negra, matrícula BCS 736, número de motor, chasis KAGXMJ1189DA2229, huyendo ambas motos por la calle T. con dirección Norte. De la autopsia practicada a BB obrante a fs. 50 del acordonado Fa. 92-109/2016 (testimonio del similar de 17 Turno) “surge en el Tórax: orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de hemitórax derecho, región subclavicular sin orificio de salida. No presenta otras lesiones externas. Tórax parrilla costal con orificio de entrada a nivel de hemitórax masivo. Herida transfixiante de pulmón derecho a nivel de lóbulo medio. Corazón sin lesiones. A. descendente herida longitudinal de 2 cm con hematoma ... Diafragma herida transfixiante que lesiona hígado ... A nivel de 10a costilla toraxica se encuentra proyectil alojado en cuerpo vertebral. Se extrae y se entrega a Policía Científica ... En suma: herida de arma de fuego con entrada en HTD de arriba abajo, de adelante a atrás, de izquierda a derecha, sin orificio de salida. En su trayectoria provoca lesiones varias dentro de las cuales la lesión de aorta descendiente es la que le causa el shock hipovolémico con hemotorax masivo como causa de fallecimiento. Herida de arma de fuego única sin orificio de salida, causante de la muerte por shock hipovolémico por lesión de gran vaso (aorta)...La pericia de balística arroja que el proyectil extraído del cuerpo de la víctima pertenece a un revólver calibre 45 long “Colt”, pudiendo ser también de las marcas “Heritage”, “Ruger” o “U.” (fs. 364 vto.). La moto propiedad de la víctima BB finalmente logró ser ubicada el día 25 de Marzo del año 2016. En dicha ocasión una patrulla del grupo policial del Grupo “Águilas G.R.T.”, al avistar a dos NN., que conducían el vehículo con luz apagada y sin cascos le dan la orden de detención por lo que los ocupantes del vehículo sospechoso logran darse a la fuga por T.G. hacia J.B.. Al llegar a A.S. y R. los dos masculinos impactan contra el cordón de la vereda perdiendo el dominio del rodado cayendo al pavimento para levantarse inmediatamente y darse a la fuga por campos linderos al lugar. El día 29 de Marzo del año 2016 (Novedad Policial Nro. 4.652.452), en horas de la noche...

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