Sentencia Definitiva nº 69/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 6 de Abril de 2022

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ RAMOS, MARÍA Y OTRO C/ COMISIÓN HONORARIA PATRONATO DEL PSICÓPATA. PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE 2-9108/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1er. Turno, a cargo de la Dra. M.I.R..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2021, de 12 de noviembre de 2021 (fs. 461-465 vto.), se desestima la demanda. Costas de oficio y costos por el orden causado.

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 468-475), agraviándose, en síntesis, por cuanto: Rechaza la condena a la Partida de Atención Directa al Paciente Psiquiátrico (ADPP) a la parte actora, aduciendo argumentos que no son correctos. Expresando el recurrente al respecto que, resulta fácilmente comprobable que, por las tareas que desarrollan las actoras en el desempeño de sus funciones contratadas por el Patronato del Psicópata en el Hospital de Colonia, existe una atención directa con este tipo de pacientes, por lo que, la demandada debió abonar dicha partida.

4) Por providencia Nº 1760/2021 de 26 de noviembre de 2021 (fs. 477), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 479-482 vto.

5) Por decreto Nº 1937/2021 de 21 de diciembre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 483).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 16 de marzo de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.498).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Como precisión liminar cabe destacar, que las actoras Sras. M.F.G. y M.R., como surge de los propios términos de la demanda y recibos de sueldo glosados al expediente, se desempeñan, respectivamente, una como auxiliar de enfermería y otra como nurse, en el Hospital Departamental de Colonia. Perciben su salario y además un incentivo de la CHPP (Grupo 20), formando parte del personal contratado por la CHPP, con el propósito de cumplir el acuerdo celebrado con ASSE para apoyar la atención de pacientes de salud mental, para lo cual recibe la transferencia de fondos de la misma, es decir se trata de lo que comúnmente se llama funcionarios de “patronato puro”.

Ahora bien, en el caso se reclama la partida del art. 6 del Decreto 612/990, que prevé en el marco del Grupo 40, hoy Grupo 15, un incremento de un 5% de sus retribuciones vigentes al 31 de agosto de 1990, específicamente para el personal de los Centros Psiquiátricos.

Sin embargo, no se puede soslayar que el Centro Hospitalario Departamental de Colonia, no es un “Centro Psiquiátrico”, que tenga por objeto la atención de pacientes de salud mental exclusivamente, sino que se trata a todo tipo de pacientes de ASSE.

III) Formulada la precisión que antecede, a nuestro entender, los agravios planteados por las actoras por el rechazo del reclamo de la partida de atención directa al paciente psiquiátrico (ADPP), no resultan de recibo.

Dicho beneficio, no procede para el caso de funcionarios “patronato puro” como las actoras, en tanto la remisión del Decreto 463/2006 art. IX, refiere únicamente a las remuneraciones, entendiéndose comprendidos en tal concepto a los salarios mínimos por categoría del Grupo 15 y no a los demás beneficios, siendo que la compensación reclamada, no está prevista en el laudo del Grupo 20 al que pertenece la CHPP, por lo que el rubro a nuestro juicio, fue con acierto desestimado, compartiendo la argumentación de la apelada (fs. 463 vto.-465), por lo que, habrá de confirmarse la misma.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, en sentencias Nº 344/2016 y Nº 189/2016, consideró que la remisión que hace el art. IX del Decreto Nº 463/2006 al Grupo 15, debe entenderse únicamente a fin de obtener el salario correspondiente, y no es posible extenderla a otro tipo de beneficios acordados en dicho Grupo. Ello, por cuanto si se entendiera lo contrario, podría traer aparejado que se verifique un beneficio indebido o que se reclamen beneficios de uno y otro grupo en forma indistinta. Deberá tenerse en cuenta que estos empleados perciben una partida por “incentivo”, que no está prevista para los empleados del Grupo 15.

Como establece la Corporación en los citados fallos: “La regla es que los empleados de la Comisión de Apoyo integran el Grupo 20. Por consiguiente, los salarios y cualquier otro beneficio deben ser buscados en el Grupo de referencia. Ahora bien, de acuerdo con la remisión hecha en el propio decreto 463/006, en caso de que la categoría no se encuentre prevista, se puede acudir a otro Grupo por la existencia de una norma que lo habilita, pero va de suyo que la remisión debe ser interpretada en forma estricta y debe ser entendida únicamente al efecto de obtener el salario, pero de ningún modo puede pensarse que dicha remisión incluye beneficios que se establecieron, estrictamente, para personas que trabajan en una rama de actividad diversa.- De conformidad con lo que señaló la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 203/2015:“(...) debe señalarse que, para el Grupo 20, rige el Decreto No. 463/2006, que, además de establecer las categorías del referido Grupo, expresamente prescribe, en su art. IX, que los cargos que no estén contemplados en ellas serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades.- El mencionado decreto no hizo más que recoger el contenido del acuerdo a que se arribó por el Grupo 20, que abarca a las Entidades Sociales, G. y Deportivas, Subgrupos 02 y 03, que, en su art. 9 (IX, Disposiciones Generales), estableció que: “Los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud, gráficos, servicios gastronómicos y servicios de hotelería y similares, de construcción o metalúrgica, etc., serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades”.- Así, pues, no puede imputársele error al Tribunal, en la medida en que no surge de su decisión que hubiese colocado a los actores dentro del Grupo 15, que regula los servicios de salud y anexos, ni que desconociera que la Comisión no realiza prestación de salud en forma directa.-

La decisión de la Sala se dictó de acuerdo con el contenido de la norma transcripta, por lo que, habida cuenta de que los cargos de los actores no se encontraban contemplados en el Grupo 20, en cuanto a su remuneración, estuvo a lo dispuesto por el Consejo de Salarios correspondiente a la actividad desempeñada, que se halla comprendida en el Grupo 15, que refiere a la salud.- El correcto razonamiento del órgano de segundo grado partió de la base de que la inclusión de la categoría a la que pertenecen los accionantes, según los Grupos de actividad de los Consejos de Salarios, es de competencia privativa del Poder Ejecutivo – M.T.S.S. en vía administrativa, y tal organismo la catalogó como integrante del Grupo 20 (antes, Grupo 42). Sin perjuicio de ello, evaluó, atinadamente, la incidencia que sobre la citada calificación tiene el Decreto No. 463/2006, el cual, además de establecer las diferentes categorías del Grupo 20, prevé, expresamente, que los cargos que no estén contemplados en el laudo y que estén referidos –entre otras- a funciones de salud (como es el caso de autos) serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a tales actividades”.- Por ende, sí corresponde condenar a pagar la diferencia que emerge con respecto al Grupo 15 (por la remisión efectuada por el referido decreto), que establece salarios mínimos aplicables a cada categoría, diferencia que surgirá entre lo abonado por la Comisión y el mínimo establecido. Pero no los beneficios establecidos para el Grupo 15, grupo al cual no pertenecen las promotoras.”

Por su parte en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR