Sentencia Definitiva nº 308/2022 de Suprema Corte De Justicia, 10 de Mayo de 2022

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 357-19/2015.

RESULTANDO:

1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2020, dictada el 12 de mayo de 2020 (en aplicación del art. 209 del CGP) por el ex titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, se falló: “Desestímase la demanda respecto de Porto Seguro – Seguros Uruguay S.A. por ausencia de legitimación pasiva en atención al daño moral reclamado.

C. al codemandado BB a abonar a los integrantes de la parte actora en concepto de daño moral (ya descontado lo percibido por la transacción), los montos en dólares americanos de U$S 36.666,67 a cada uno de los co-actores progenitores y U$S 6.666,67 a la abuela paterna co-actora, más el interés legal desde el hecho ilícito hasta su efectivo pago...” (fs. 518 a 534).

2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 98/2021, dictada el 4 de junio de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, salvo en lo que se revoca: desestímase la demanda contra BB, sin especial condenación procesal...” (fs. 597 a 606).

3) Contra la sentencia dictada por el ad quem, en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 611 a 619 vto.) en el que expuso en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:

a) En la especie, la sentencia atacada presupone la solidaridad de la condena y libera por la transacción arribada a los demandados, en especial al conductor BB, que no contestó la demanda, ni controvirtió los hechos consti-tutivos de la pretensión. Por tal extremo, la sentencia debe ser objeto de casación, en cuanto aplicó errónea-mente el derecho, incurriendo en una clarísima infrac-ción a los arts. 130.2 y 134 del C.G.P., ya que ante la falta de contestación de la demanda por parte de BB, debió aplicar esa normativa y condenar conforme lo peticionado en la demanda.

b) El Tribunal establece o interpreta el alcance de la transacción (arts. 2147 y 1291 del Código Civil), cosa que no debió realizar cuando las partes aclararon lo contrario a lo que concluye la Sala, esto es, presentaron escrito aclarando qué y a quiénes comprende el acuerdo arribado. Ante el tenor clarísimo de ese escrito aclaratorio, no puede el intérprete arribar a otras conclusiones.

c) La voluntad de las partes fue transigir sin perjuicio de que el juicio continuase contra el resto de los co-demandados. Si bien debió aclararse que el proceso también continuaba contra BB, el Tribunal debió interpretar la pretensión plasmada en la demanda (art. 117 del C.G.P.) y no inferir un desistimiento respecto de quien su suerte ya estaba echada por imperio del art. 130 del C.G.P. Si bien se aclaró que el proceso continuaría contra Porto Seguro, ello responde a que BB no contestó la demanda y era por imperio legal parte de la condena (arts. 130.2 y 134 del C.G.P.).

d) La Sala comete una infracción jurídica palmaria, pues BB no solo no contestó la demanda, sino que además fue condenado en expediente penal (IUE 355-403/2012).

e) La compañía Porto Segu-ro fue traída al proceso como tercero (art. 51 del C.G.P., esto es, con las mismas obligaciones, calidad y cargas que un demandado). El Tribunal no valoró que dicho sujeto aseguró contra todo riesgo el vehículo de marras, a sabiendas de que se trataba de un vehículo de transporte escolar, sin cinturones de seguridad y probablemente sin inspeccionarlo.

f) CC, de cuatro años de edad, falleció en el lugar antes que los médicos pudieran atenderla, dejando una familia destrozada, ante la infamia de una muerte totalmente evitable, lo que tiene relevancia, al momento de aplicar la reparación integral del daño.

g) El Tribunal debió tener por admitidos ciertos hechos y no lo hizo, conforme lo imponía el art. 130 del C.G.P., no valoró los hechos admitidos, a saber: el conductor de la camioneta asiente la versión de los hechos proporcionada en la demanda, pues no controvirtió hecho alguno y en sede penal fue procesado por homicidio culposo.

h) Las sentencias de primera y segunda instancia generan un antecedente nefasto para el sistema de seguros de nuestro país, pues absuelve a la compañía aseguradora, que fue citada por imperio legal por el art. 51 del C.G.P. y el único testigo o parte presencial (conductor) admitió la ver-sión de los hechos plasmada en la demanda, que hace y torna responsable a la empresa, a la compañía aseguradora y al propio conductor. La solidaridad se impone al contrario de cómo lo interpreta el Tribunal, se impone a las partes del proceso, pues no diligenciaron prueba en contra de lo admitido.

i) La Sala no aplicó una norma expresamente vinculante en el caso de marras, pues el vehículo no reunía las medidas de seguridad previstas por el art. 31 de la Ley Nº 18.191. La mayoría de las compañías aseguradoras en el interior del país aseguran vehículos sin inspeccionarlos. De haber habido inspección, Porto Seguro hubiera advertido que se trataba de un vehículo de transporte escolar que no contaba con las garantías mínimas para esa función.

En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada, se confirme la condena contra BB, y se ampare la pretensión entablada contra Porto Seguro.

4) Conferido el traslado de precepto, fue oportunamente evacuado por BB a fs. 629 a 637 vto. y por Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A. a fs. 644 a 647 vto., abogando ambos por el rechazo del recurso de casación interpuesto.

5) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 648) y, el 1º de setiembre de 2021, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 653).

6) Por decreto 989/2021 de fecha 28 de setiembre de 2021 se dispuso el pase a estudio por su orden para sentencia.

7) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que se expondrán.

2) El caso de autos.

Se tramita infolios demanda de daños y perjuicios promovida por EE y DD (padres de la víctima fatal CC) y AA (abuela paterna de la fallecida) contra FF y GG (titulares de la empresa fami-liar de transporte de escolares) y BB (dependiente de la referida empresa y conductor del vehículo al momento del accidente).

Los accionantes reclamaron los perjuicios padecidos en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2012, en el que perdiera la vida la niña de cuatro años de edad, CC, quien viajaba en la camioneta contratada por sus padres para su traslado a la escuela. El...

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