Sentencia Interlocutoria nº 296/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 12 de Mayo de 2022

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada:AA. INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN. Testimonio IUE: 411-310/2011” (IUE: 411-168/2021); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de H.R.(.E.M., contra la Resolución No. 691/2021 dictada el 17.9.2021 por la Dra. M.E.M., con intervención del Ministerio Público (Dr. R.P.).-

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 953-958), oídos el Ministerio Público (fs. 947-951) y la Defensa, no hizo lugar al pedido de clausura y archivo de las actuaciones por prescripción que interpuso la segunda (fs. 940-942).-

II) Acto seguido, esta última interpuso sendos recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 961-981). Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en lo medular: a) Sostener que la Ley de caducidad fue un impedimento es pretender que no se compute plazo de prescripción en el período comprendido entre el 22.12.86 y la promulgación de la ley No. 18.831. De adoptarse dicho criterio se iría a un caos jurídico, donde los principios de legalidad y de certeza jurídica dejan de existir. Los derechos adquiridos serían una utopía y la aplicación del derecho pasaría a depender no ya del Orden Jurídico vigente, sino del que pueda regir dentro de cuarenta años. El sometimiento a las leyes de los ciudadanos y del Estado es un componente fundamental del Estado de Derecho, nunca un impedimento. La conculcación de principios básicos del Estado de Derecho como el de legalidad o el de irretroactividad de la ley más gravosa es propia de regímenes totalitarios, inaceptable en nuestro sistema jurídico democrático de raigambre liberal. En la presente se está haciendo una clara aplicación del derecho penal del enemigo; b) La decisora hace hincapié en lo manifestado por el Dr. Cardinal para fundamentar la calificación Jurídica necesaria para su negativa a la prescripción, pero omite mencionar el artículo 9o. del Pacto de San José de Costa Rica, que establece que “ Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable … ”. Tampoco repara en el numeral 2o. del art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional ...”. Ni en que e l Estatuto de Roma establece claramente y a texto expreso en su Artículo 24.1 que: “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”. Se pregunta entonces: ¿es que se aplica la normativa internacional solamente para habilitar investigaciones Judiciales improcedentes y así arribar a condenas contrarias a derecho? ¿qué sucede con los derechos y garantías del indagado? ¿y qué sucede con el debido proceso? Cuando es obligación del Juez respetarlos y de los abogados defenderlos. La genérica calificación de los hechos ocurridos en la dictadura como delitos de Lesa humanidad es contraria a derecho, sin perjuicio de que un sector minoritario así lo pretenda. La primera noticia que se tiene en la historia está contenida en el Estatuto para los Tribunales de Nuremberg, siendo la primera expresión escrita de los delitos de guerra y de lesa humanidad, que surgen así de la aplicación excepcional de derecho por parte de tribunales igualmente excepcionales, de dudosa reputación jurídica en una concepción liberal del Derecho. Sin perjuicio de consideraciones que podrían hacerse respecto -por ejemplo- de la definición de “ población civil ”, su aplicación al caso se hace imposible, en tanto, fiel a su naturaleza de derecho internacional, no crea tipos penales, tarea que reserva a los Estados y por ende no soluciona el problema de conculcación de los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal que su aplicación acarrea. La hostilizada ubica el derecho internacional por encima del derecho interno, lo que no es compartible. Las que están por encima son las normas constitucionales y no admitirlo llevaría a desconocer la soberanía del Estado. (hace mención a la S. 360/2014 del TAP 2do.). Agregó que el tema mereció un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en el sentido que se postula, en Sent. No. 20/13, donde expresa: “En definitiva, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, al establecer el primero que no se computarán plazos de prescripción ya transcurridos y el segundo al disponer, en forma retroactiva, que a la naturaleza original del tipo penal se adicionará el carácter de “crímenes de lesa humanidad”, provocando como consecuencia su imposibilidad de extinción, vulneran ostensiblemente el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y con ello los principios y reglas constitucionales recogidos en los artículos 10 y 72 de la Constitución Nacional, todo lo cual determina el amparo de la pretensión declarativa movilizada respecto de dichas normas ”. En la causa individualizada con la Ficha IUE. 169-309/2011, tramitada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y Adolescentes de Las Piedras de 1er. Turno, por Sent. No. 854/2015 se resolvió que los hechos denunciados estaban prescriptos, clausurando el proceso y decretando el archivo del expediente. Éste refiere a una denuncia por presuntas violaciones de derechos humanos y habiendo presentado la Defensa solicitud de clausura por prescripción, la Sra. Juez, en aplicación del derecho vigente y respetando las garantías del debido proceso a los indagados, resolvió de tal forma: “La jerarquía constitucional del conforme al procedimiento establecido por la propia Constitución. Esta solución no admite que la doctrina, la jurisprudencia o la costumbre nacional o internacional, puedan habilitar el poder punitivo del Estado. El principio de legalidad es, pues, granítico: nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale: esta es la base del Derecho Penal garantizador y garantista. No admite la aplicación retroactiva de ninguna norma penal, salvo el principio de benignidad y, además expresamente consagrado, como se ha visto, en el Código Penal. Por lo tanto, la irretroactividad de la ley penal, constituye un requisito inherente a la prohibición penal derivada del artículo 15 inc. 1 del C.P., que está especialmente consagrado por una norma de derecho internacional, como lo es el Pacto de san J. de Costa Rica, que es Ley nacional (No. 15.737)” . Recientemente la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado declarando inconstitucionales y por ende inaplicables los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 en distintas causas (a título de ejemplo, S. 1436/2019 y 1443/2019; c) Son innegables las dificultades que apareja intentar someter a juicio hechos ocurridos cuarenta años atrás y bajo un régimen de excepción, pero es el propio ordenamiento jurídico el que soluciona la cuestión a través de los principios que lo informan y dan sentido. Resultan débiles y desatinados los razonamientos a los que se debe acudir con el fin de eludir la prescripción inevitablemente ocurrida. Sea buscando una tipificación inexistente al momento de los hechos o deteniendo el transcurso del tiempo durante el lapso que la posición del Poder Judicial, del Poder Legislativo e incluso el Soberano, no convino a los intereses de la causa y se expresó en su contra. Tampoco es ajena la manifiesta voluntad de castigo, natural ante la gravedad y prepotencia e injusticia de los hechos relativos a cualquier régimen de facto, que sin considerar el móvil de venganza que pueda guiar el espíritu de algunos, seguramente, los más, se movilicen ante la esperanza ingenua de que el castigo garantice un nunca más. Pero todo ello no logra disimular ni justificar la vulneración consciente de principios caros al Estado de Derecho utilizando un puñado de individuos, personas, seres humanos “ como medios para obtener fines ”. Así se dio en el Tribunal Militar de Nuremberg, que más que un tribunal internacional debidamente constituido, fue establecido “ ex post facto ”, creado entre los aliados e integrados por jueces de la nacionalidad de los vencedores, sus reglas fueron establecidas, como en el caso que nos ocupa, después de acaecidos los hechos y sólo se juzgaron las responsabilidades de los grandes criminales de guerra de los Estados que la perdieron. Pero al Tribunal de Nuremberg como al Tribunal Militar para Extremo Oriente (de Tokio), se le hicieron las objeciones de ser una jurisdicción de los vencedores, que violenta el principio de irretroactividad de la ley penal y que desconocen el principio de igualdad (Derecho Internacional Público, Tomo 2, E.J. de Aréchaga, H.A. y R.P.R., pp. 332-333). Se debe tener presente que la gravedad de la cuestión es indiscutible, en tanto está un juego nada menos que la libertad y las garantías de los justiciables, lo que justifica una posición restrictiva que favorezca al reo. En el sentido se ha manifestado el abogado consultor R.M.W., en ocasión del curso para F. de cara a la reforma del Código de Proceso Penal. De acuerdo a la publicación aparecida en el Diario El País el día 19.3.2014,...

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