Decreto No. 104/019.- Reglamentase la Ley Integral para Personas Trans, Ley 19.684

VISTO: Las disposiciones contenidas en la Ley No 19 684, del 26 de octubre de 2018.

RESULTANDO: Que el artículo 23 de la ley referida encomienda al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual, elevar al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamentación para su consideración, a efectos de implementar las medidas de reparación y acción afirmativa que se establecen para las personas trans.

CONSIDERANDO: I) Que la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre orientación sexual e identidad de género hace un llamado “a todos los Estados y mecanismos internacionales relevantes de derechos humanos a que se comprometan con la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género”.

II) Que el Uruguay ha sido el primer país en ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, en la que se señala que “los Estados Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de discriminación”.

III) Que el instrumento antes mencionado afirma que en busca de la generación de igualdad de oportunidades se deben desarrollar “políticas de tipo educativo, medidas de carácter laboral o social, o de cualquier otra índole de promoción”, lo cual es recogido en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley No 19.684.

IV) Que la discriminación de las personas trans en el trabajo, principal medio de sustento, se constata en los altos niveles de desocupación, los bajos niveles de formalidad laboral y el comercio sexual casi como destino inevitable para las mujeres trans.

V) Que el alto índice de expulsión del hogar, la interrupción de su trayectoria educativa, el nivel educativo y de formación profesional, si bien no explican por sí mismas la discriminación laboral, impactan sobre las posibilidades de inserción en el mundo del trabajo remunerado.

VI) Que la Ley No 19.684, del 26 de octubre de 2018, establece una serie de medidas de acción afirmativa en los ámbitos educativo, laboral y de formación y capacitación profesional, de cuya eficaz aplicación depende en gran medida la inserción social equitativa de la población trans.

VII) Que dicha ley marca una continuidad con la política llevada adelante en la materia por el Estado uruguayo, cuyos antecedentes son la Ley No 17.817, de 6 de setiembre de 2004, de “Lucha contra el Racismo, la Xenofobia y la Discriminación” y la Ley No 18.620, de 17 de noviembre de 2009, sobre “Derecho a la Identidad de Género y al Cambio de Nombre y Sexo en Documentos Identificatorios”, la Ley No 19.075, de 3 de mayo del 2015, de “Matrimonio igualitario” y el Decreto No 321/015 de fecha 2 de Diciembre de 2015, sobre la “Creación del Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual”.

ATENTO, a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

CAPÍTULO I ADECUACIÓN DE NOMBRE O SEXO EN DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS (Artículos 6 a 9) Artículos 1 a 4
Artículo 1º (Comisión): La “Comisión Asesora Honoraria de Cambio de Identidad y Género” (en adelante la Comisión) estará integrada por tres miembros que deberán acreditar experiencia en temas de diversidad sexual y género

Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo renovarse dicho período por otros de igual duración. La integración de la comisión podrá ser modificada por Resolución fundada a solicitud del integrante o por la Administración. La Comisión tendrá competencia para verificar los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la adecuación de nombre o sexo registral y para elaborar un informe sobre el cumplimiento de los mismos a la Dirección General de Registro de Estado Civil e informar a la persona sobre el alcance de la ley.

Artículo 2º (Legitimación): En el caso de la persona nacida en el extranjero, deberá tener la partida de nacimiento inscripta en el Registro de Extranjeros que lleva la Dirección General del Registro de Estado Civil, también deberá acreditar que tiene domicilio en el Uruguay

El cambio de nombre y/o sexo se efectuará solamente en los documentos uruguayos.

Cuando se tratare de persona menor de edad, la solicitud deberá ser firmada por los representantes legales, bastando para ello la anuencia de uno de los mismos. En caso de no contar con la anuencia de los mismos, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 6º inciso último. En el caso de las personas menores de 13 años, que cuenten con la anuencia de sus representantes legales, se deberá acreditar la existencia de un proceso acompañado por profesionales idóneos.

El estado civil de la persona no será impedimento para solicitar el cambio de nombre y/o sexo registral.

En el caso de que la persona esté declarada judicialmente incapaz,

no podrá realizar el trámite aunque sea representado por su curador.

Artículo 3º (Procedimiento): Los requisitos para el trámite serán completar la solicitud mediante formulario que será diseñado por la Dirección General del Registro de Estado Civil en coordinación con la Dirección Nacional de Promoción Sociocultural del MIDES, que deberá ser acompañado con los datos o testimonio de partida de nacimiento

La solicitud podrá ser remitida vía mail, web o personalmente ante la Comisión, así como ser gestionada por intermedio de los Centros MEC, de las Oficinas Territoriales de MIDES o de otro organismo del Estado que se habilite para tal fin.

Al recibir la solicitud, la Comisión fijará día y hora para realizar una entrevista con la persona interesada, la que podrá ser realizada en forma presencial o mediante conferencia vía electrónica. La Comisión realizará un informe que elevará a la Dirección General del Registro Civil, quien resolverá sobre la petición en un plazo no superior a los 30 días hábiles. Será potestad de la misma solicitar a las instituciones públicas o privadas la información que estime.

Artículo 4º (Resolución): La resolución que acepte la petición de cambio de nombre y/o sexo registral, será comunicada a las secciones de la Dirección General de Registro de Estado Civil que deban realizar las modificaciones, y oficiada a la Intendencia del Departamento correspondiente para que se modifique los libros en ellas archivadas

Asimismo, remitirá testimonio de partida con el cambio registral a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros.

La resolución denegando el cambio será notificada por la Comisión a la persona interesada.

CAPÍTULO II RÉGIMEN REPARATORIO (Artículos 10 y 11) Artículos 5 a 14
Artículo 5º

(Del Régimen Reparatorio): A los efectos de reglamentar el artículo 10 de la Ley No 19.684, del 26 de octubre de 2018, se entenderá que corresponde ampararse al régimen reparatorio a todas aquellas personas trans nacidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1975 y de las que se acredite en forma fehaciente de que por causas relacionadas a su identidad de género, fueron privadas de su libertad y/o víctimas de violencia institucional, debido a las prácticas discriminatorias cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de estos. Entiéndase por violencia institucional: el daño moral, físico, psicológico y/o sexual así como el impedimento del ejercicio pleno de sus derechos a la vida, dignidad, integridad, a la libre circulación, acceso al trabajo, estudio, y demás derechos económicos, sociales y culturales.

Artículo 6º

(Incompatibilidades relativas a la pensión especial reparatoria): La efectiva percepción de la reparatoria establecida en el artículo 10 de la ley No 19.684, de 26 de octubre de 2018, es incompatible con el goce de cualquier jubilación, retiro, pensión o subsidio transitorio por incapacidad parcial salvo que optaren por la prestación reparatoria, así como con la percepción de ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual.

Artículo 7º

(Beneficios): La pensión especial reparatoria establecida por...

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