Decreto No. 129/014.- Modifícase la Reglamentación vigente sobre expedición de Pasaportes Comunes, Títulos de Identidad y de Viaje.

VISTO: El proyecto de Decreto elevado por la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior y la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores modificativo del Decreto 167/993 de 13 de abril de 1993, relacionado con la expedición de Pasaportes y Títulos de Identidad y de Viaje.

RESULTANDO: I) Que la elaboración del proyecto obedeció al propósito de ajustar la normativa a la realidad, acompañar la evolución de nuevos elementos técnicos, como así dotar al documento de mayor seguridad.

II) Que participaron en la elaboración, los organismos con competencia específica dentro de cada Secretaría de Estado.

CONSIDERANDO: Que corresponde modificar la reglamentación vigente, adecuando el proyecto a nuevas necesidades, dotando a la expedición del Pasaporte de mayor seguridad.

ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de Identificación Civil y la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación y a lo establecido por el Art. Nº 168 inc. 4 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1 Apruébase el Reglamento relativo a la expedición de Pasaportes Comunes, Títulos de Identidad y de Viaje, elevado por la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior y la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 2 Comuníquese, publíquese, etc.

DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO.

REGLAMENTO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTES COMUNES, TÍTULOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE.

TÍTULO PRIMERO DEL PASAPORTE EN GENERAL Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I COMO DOCUMENTO DE VIAJE Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Para la entrada en el territorio nacional y salida de él, debe exhibirse ante la autoridad competente, Pasaporte o Título de Identidad y de Viaje

Se exceptúan los casos de aplicación de normas de reciprocidad que así lo justificaren de acuerdo a la ley 12.001 del 8 de setiembre de 1953 y su Decreto Reglamentario del 10 de setiembre de 1953.

ARTÍCULO 2 No se considerará válido para el ingreso al país o salida de él, así como tampoco para la tramitación del Pasaporte, ningún documento que contenga el más leve indicio de alteración

La enmendadura, raspadura, adulteración o falsificación del documento dará mérito a formalizar la denuncia ante la Justicia, conforme a las disposiciones de los Capítulos II y IH del Título VHI Libro II del Código Penal y arts. 16 y 17 de la Ley de Seguridad Ciudadana Nº 16.707 del 16/7/995. Todo error cometido en la expedición ameritará la emisión de nuevo Pasaporte.

CAPÍTULO II DE LOS ORGANOS COMPETENTES PARA SU EXPEDICIÓN Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Son autoridades competentes para expedir Pasaporte Común.
  1. En la República: el Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil.

  2. En el exterior: el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de los Funcionarios Consulares.

ARTÍCULO 4 La expedición de Pasaportes Oficiales y Diplomáticos, así como los Títulos de Identidad y de Viaje, competen al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 5 No se dará curso a ninguna solicitud de Pasaporte sin la comparecencia personal del interesado.
ARTÍCULO 6 El Pasaporte Común tendrá carácter individual, llevará como número el de la Cédula de Identidad de su titular, y es único, no pudiendo detentarse más de uno vigente a la vez

No se expedirá nuevo Pasaporte Común al titular de uno vigente salvo aquellos casos en que medien razones fundadas a juicio de las autoridades competentes y previa anulación del anterior. En caso de extravío o sustracción del Pasaporte, será obligación del titular efectuar la denuncia ante la autoridad policial del lugar donde fuere extraviado o hurtado, de la que entregará constancia respectiva.

Cuando el hecho ocurriere en el exterior y el titular retorne al país con un "válido por un solo viaje a la República", bastará la presentación de copia del mismo ante la Dirección Nacional de Identificación Civil. Si permaneciera en el país en el cual reside, deberá realizar la denuncia ante las autoridades competentes del lugar de su residencia.

TÍTULO SEGUNDO DEL PASAPORTE COMUN Artículos 7 a 34
CAPÍTULO I DEL PLAZO DE VIGENCIA Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7 El Pasaporte Común tendrá validez por cinco años a contar de la fecha de expedición, considerándose como renovaciones las subsiguientes tramitaciones, luego de obtenido por primera vez.
ARTÍCULO 8 Quedan exceptuados de dicho plazo aquellos Pasaportes que se expidan en el exterior a turistas o personas en viajes de negocios que lo hubieren extraviado o les fuere hurtado, pudiéndose expedir con un plazo máximo de seis meses a criterio del Funcionario Consular

Los mismos caducarán definitivamente al ingreso de su titular a territorio uruguayo.

ARTÍCULO 9 Asimismo, quedan exceptuados aquellos Pasaportes extendidos con autorización judicial, casos en que el Juez actuante fijará el plazo de validez.
ARTÍCULO 10 Asimismo, quedan exceptuados aquellos Pasaportes que se expidan conforme lo previsto en el artículo 265 de la Ley 18.719, en cuyo caso la Dirección Nacional de Identificación Civil determinará el plazo de validez y el alcance del Pasaporte, fijándolo en función del tiempo y el destino del viaje motivo de la exoneración de pago prevista por dicha norma.
ARTÍCULO 11 Aún vigente, no podrán agregarse hojas a la libreta de Pasaporte, por lo que de agotarse la misma se procederá a su anulación y expedición de un nuevo Pasaporte.
CAPÍTULO II DE LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE COMÚN EN LA REPÚBLICA Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

Tienen derecho a solicitar Pasaporte: los nacionales uruguayos (nacidos en el territorio nacional, y nacidos en el extranjero hijos de padre y/o madre uruguayos -Ley 16.021-), los ciudadanos legales, la persona extranjera casada o en unión concubinaria declarada judicialmente con nacional uruguayo, que por la legislación de su país de origen no tenga otra nacionalidad que la de su cónyuge o concubino; y los extranjeros amparados por la Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992 y el Decreto reglamentario 119/2004 de 31 de marzo de 2004.

ARTÍCULO 13 A los nacidos en el territorio nacional que tramiten Pasaporte en la República, se les exigirá:
  1. Cédula de Identidad vigente y en buen estado.

  2. A los menores de dieciocho años, testimonio de partida de nacimiento con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido.

  3. A los mayores de 18 años, Certificado de Antecedentes Judiciales.

  4. Acreditar estado civil con testimonio de partida de matrimonio con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido, en el caso de aquella persona que desee obtener el Pasaporte agregando el apellido de su cónyuge.

    A los nacidos en el extranjero hijos de padre y/o madre uruguayos -Ley 16.021-, se les exigirá:

  5. Cédula de Identidad vigente.

  6. Testimonio de partida de nacimiento inscripta en nuestro país siempre que dicho documento no obre en el legajo de Cédula de Identidad respectivo o que aún obrando, tratándose de menores de dieciocho años, tenga una antigüedad mayor a treinta días corridos de expedido.

  7. A...

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