Decreto No. 175/016.- Dispónese la realización de ajustes en el marco regulatorio para la televisión digital abierta

IM.P.O.
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Nº 29.481 - junio 23 de 2016
DiarioOficial |
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
RESUELVE:
1º El ingreso al país de plantas de Limonium spp. procedentes de
Unión Europea - España independientemente del régimen aduanero
aplicable (importación, admisión temporaria, tránsito a zona franca
o a depósitos scales) deberá cumplir con los siguientes Requisitos
Fitosanitarios:
A) La mercadería deberá venir acompañada por el Certicado
Fitosanitario (o por el Certicado Fitosanitario de Re-exportación si
corresponde) que incluya las siguientes Declaraciones Adicionales:
1) El envío se encuentra libre de Duponchelia fovealis, Spodoptera
exigua, Spodoptera líoralis, Uromyces limonii y Uromyces savulescui.
y
2) El vivero fue ocialmente inspeccionado durante un período
completo de crecimiento y encontrado libre de: Aphelenchoides
riemabosi, Aster Yellows phytoplasma group, Clover Yellow Vein Virus,
Phytophthora cryptogea, Turnip Mosaic Virus.
o
El envío se encuentra libre de las plagas mencionadas en el ítem
2), de acuerdo con el resultado del análisis ocial de laboratorio Nº ().
B) Las plantas deben estar libres de tierra.
C) Sujeto a Inspección Fitosanitaria al ingreso.
D) Sujeto a Análisis Ocial al ingreso.
2º Comuníquese a la División Protección Agrícola y a la Asesoría
Técnica de la DGSA, a la Dirección General de Secretaría y a la Unidad
de Asuntos Internacionales del MGAP.
3º Publíquese en el Diario Ocial y divúlguese a través de la página
web institucional.
4º Cumplido archívese en el Departamento Administración de la
DGSA.
P/D. G.SS.AA.- M.G.A.P
Ing. Agr. Pedro de Hegedüs.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
3
Decreto 175/016
Dispónese la realización de ajustes en el marco regulatorio para la
televisión digital abierta.
(939*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 13 de Junio de 2016
VISTO: la necesidad de realizar ajustes en el marco regulatorio
para la televisión digital terrestre abierta;
RESULTANDO: I) que el Decreto 153/012 de 11 de mayo de 2012,
que estableció el marco regulatorio para la televisión digital terrestre
abierta, en su artículo 8, literal g), dispuso, para los titulares de servicios
de radiodifusión de televisión digital comercial que sean asignatarios
de un canal completo de 6 MHz, la obligatoriedad de transmitir una
señal en denición estándar (SD), con idéntica programación a la de
su señal de alta denición (HD);
II) que la disposición anterior fue extendida a todos los titulares de
servicios de radiodifusión de televisión digital abierta (Comerciales,
Públicos o Comunitarios) que resultaran asignatarios de un canal
completo de 6 MHz, y se encuentra establecida en los diferentes pliegos
de condiciones que rigieron los respectivos llamados públicos;
III) que la Sentencia 455/2015 del Tribunal de la Contencioso
Administrativo de fecha 11 de junio de 2015, dispuso la anulación del
referido Decreto 153/012;
IV) que el Poder Ejecutivo, con el dictado del Decreto 305/015 de
13 de noviembre de 2015, recompuso el acto anulado, justicando la
validez de los llamados públicos realizados para televisión digital
abierta. Estableciendo que los llamados públicos y transparentes
realizados para televisión abierta, no fueron afectados por la sentencia
mencionada, tutelándose de este modo los derechos adquiridos en
aplicación del principio general de derecho de Seguridad Jurídica (art.
7 de la Constitución);
V) que por consiguiente se encuentra vigente, para los titulares de
servicio de radiodifusión de televisión digital terrestre asignatarios de
un canal completo de 6 MHz, la obligatoriedad de emitir una señal
con idéntico contenido que su señal de alta denición (HD), pero en
denición estándar (SD) (señal espejo);
CONSIDERANDO: I) que de conformidad con el artículo 94 de la
Ley 17.296 del 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el art.
147 de la ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, es competencia del
Poder Ejecutivo la jación de la política nacional de telecomunicaciones
y servicios de comunicación audiovisual;
II) que el motivo por el cual se estableció la obligación de emitir
la señal espejo en denición estándar (SD) fue que los usuarios que
sólo dispusieran de receptores con capacidad de recibir únicamente
formato SD, pudieran recibir la misma programación, sintonizando
la señal espejo SD;
III) que en la revisión de las características de todos los modelos de
receptores homologados por el LATU en el Laboratorio de TV Digital
de DINATEL, se ha constatado que no existen receptores que tengan
sólo capacidad para soportar el formato SD, todos los receptores
soportan ambos formatos SD y HD;
IV) que la obligación de emitir la señal espejo en formato SD,
limita las posibilidades técnicas de utilización y aprovechamiento del
espectro de 6 MHz;
V) que, en atención a la dinámica de cambio propia de los
fenómenos tecnológicos, resulta necesario y oportuno revisar el alcance
de las disposiciones establecidas, de forma de preservar su adaptación
y razonabilidad, para lograr un aprovechamiento eciente del espectro
radioeléctrico;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y los Decretos
153/012 de 11 de mayo de 2012 y 305/015 de 13 de noviembre de 2015;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Déjese sin efecto la obligación establecida para los
titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital abierta, que
sean asignatarios de un canal completo de 6 MHz, de transmitir en
denición estándar (SD) la señal espejo de la señal de alta denición
(HD).
2
Artículo 2º.- Autorízase a los titulares de servicios de radiodifusión
de televisión digital abierta que sean adjudicatarios de un canal
completo de 6 MHz, a transmitir en formato HD su segunda señal,
respetando los demás términos establecidos en sus respectivas
autorizaciones.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; CAROLINA COSSE.

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