Decreto No. 198/023.- Reglaméntase el art. 320 de la Ley 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020, referente al monopolio administrado por ANCAP, el que no regirá en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la ANP, o ubicados en las zonas de alijo que se indican, en relación al aprovisionamiento de buques y embarcaciones, aún en tránsito

Montevideo, 3 de Julio de 2023

VISTO: lo dispuesto por el artículo 320 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

RESULTANDO: I) que dicha disposición establece excepciones al monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP);

II) que el artículo 320 de la citada Ley N° 19.924 establece que no regirá el monopolio en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administración Nacional de Puertos (ANP), ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974;

III) que el segundo inciso de la misma disposición establece que lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, así como para cualquier operación relacionada al combustible en tránsito, entendiendo por combustible en tránsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero;

IV) que han surgido diferentes consultas respecto a la posibilidad de aplicar las disposiciones legales antecitadas por parte de diferentes actores del mercado;

CONSIDERANDO: que de la evaluación realizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en consulta con las diferentes dependencias del Estado que tienen competencia en la materia, se entiende necesario reglamentar algunos aspectos de la legislación vigente;

ATENTO: a lo expuesto, y lo previsto en el artículo numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, en el artículo 320 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 320 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, aplicará al aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier bandera en los puertos administrados y gestionados por la Administración Nacional de Puertos (ANP), así como en las zonas de alijo que se encuentran dentro de las aguas territoriales...

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