Decreto No. 231/023.- Reglaméntase lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, relativo al régimen de Compatibilidad entre Jubilación y Actividad Remunerada.

Decreto 231/023

Reglaméntase lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, relativo al régimen de Compatibilidad entre Jubilación y Actividad Remunerada.

(3.110*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 31 de Julio de 2023

VISTO: lo dispuesto en el Título VIII de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, relativo al régimen de Compatibilidad entre Jubilación y Actividad Remunerada;

RESULTANDO: que Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, estableció una regulación específica habilitando la compatibilidad entre jubilación y la actividad remunerada;

CONSIDERANDO: que resulta necesario desarrollar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la normativa referida;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Sección I Artículos 1 a 3

Envejecimiento activo

Artículo 1

(Trabajo de personas mayores).- Toda persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.

Artículo 2

(Declaración de interés general).- Se declara de interés general habilitar opciones para que las personas mayores puedan mantener actividad económica a tiempo completo o parcial, en carácter de dependiente o de no dependiente, sin perjuicio del goce de prestaciones jubilatorias (inciso 2° del artículo 194 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).

Artículo 3

(Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).- La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en la Ley que se reglamenta, no procede:

  1. Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo, o cuando el subsidio transitorio por incapacidad parcial hubiere devenido en prestación vitalicia.

  2. Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.

  3. Cuando la actividad a ejercer correspondiere al sector de afiliación civil del Banco de Previsión Social y la jubilación de que fuera titular la persona correspondiera a ese mismo sector de afiliación o en cuya jubilación se hubieren computado servicios de esa afiliación. Esta regla no comprende al personal docente, el que mantiene el régimen de compatibilidad en vigor a la fecha de vigencia de la Ley que se reglamenta.

  4. Cuando se trate de jubilados afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva entidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.

Sección II Artículos 4 a 10

Compatibilidad entre pasividad y actividad remunerada

Artículo 4

(Compatibilidad).- Las personas jubiladas o que se jubilen a la edad normal por los sectores de afiliación de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de Previsión Social, sea por la causal común o de edad avanzada del Régimen Jubilatorio Anterior, como por la causal jubilatoria normal o anticipada (artículos 35, 36 y 37 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), con convergencia de regímenes o por el Sistema Previsional Común, que no se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúnan las condiciones que se establecen en el presente Decreto, podrán iniciar actividad laboral incluso en el mismo sector de afiliación por el que se hubieran jubilado, comprobando el cese en la actividad laboral previa que dio origen a la jubilación.

Artículo 5

(Compatibilidad entre pasividad y trabajo dependiente con una nueva actividad).-

5.1.- En caso de inicio de nueva actividad de trabajadores dependientes en el mismo sector de afiliación por el cual hubieren cesado actividad y se hubieren jubilado como tales, si se tratare de actividades en una empresa en la que el interesado no hubiere trabajado en forma previa al cese o que no forme parte de un mismo conjunto económico con la que hubiere trabajado en forma previa al cese (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016), podrá iniciar actividades sin restricciones, acreditado el cese según lo previsto en el artículo 5.2 del presente.

5.2.- El cese de la actividad laboral previa, se deberá acreditar en la forma que determine el Banco de Previsión Social.

5.3.- Si se tratare de inicio de nueva actividad como dependiente en la misma empresa u otra que forme parte de un mismo conjunto económico (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 precedente, se deberá acreditar que hayan transcurrido como mínimo seis meses de la finalización de la relación laboral previa.

En caso de constatarse incumplimiento, será sancionado el trabajador, evacuada o vencido el término de la vista previa, con la suspensión del goce de la pasividad y el recupero del cobro indebido en la forma de estilo. Todo ello sin perjuicio de la intervención de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y de las sanciones correspondientes a cargo del empleador.

5.4.- En todo caso, el trabajador jubilado como dependiente, podrá...

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