Decreto No. 25/024.- Reglaméntase el art. 59 de la Ley 20.212, de fecha 6 de noviembre de 2023, que dispone que los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del art. 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán, por única vez, quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que se determinan

5
Documen tos
Nº 31.357 - febrero 5 de 2024
DiarioOf‌icial |
Librería IMPO
4
Decreto 25/024
Reglaméntase el art. 59 de la Ley 20.212, de fecha 6 de noviembre
de 2023, que dispone que los contribuyentes que nunca hayan estado
comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del art. 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán, por única vez, quedar
incluidos en la misma, en los términos y condiciones que se determinan.
(537*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Enero de 2024
RESULTANDO: que el artículo referido dispone que los
contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la
exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, podrán, por única vez, quedar incluidos en la
misma, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación;
CONSIDERANDO: que resulta conveniente reglamentar el citado
artículo a efectos de su aplicación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 123 BIS.- Los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, que nunca hayan estado
comprendidos en la exoneración establecida en el literal E)
del artículo 52 del Título que se reglamenta, podrán optar por
única vez por quedar comprendidos en la misma, siempre que
al cierre del último ejercicio scal, acaecido a partir del 1º de
enero de 2024, sus ingresos no hayan superado las U.I. 305.000
(trescientos cinco mil Unidades Indexadas). A tales efectos se
tomará la cotización de la unidad indexada vigente al inicio
del último ejercicio scal acaecido.
Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección
General Impositiva, en la forma y condiciones que ésta
determine, antes del inicio del ejercicio, o hasta el mes anterior
a aquel mes en que se obtengan ingresos comprendidos.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
5
Decreto 26/024
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios
del Consumo, correspondientes al mes de DICIEMBRE de 2023; y el
coeciente para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes
de ENERO de 2024.
(538)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Enero de 2024
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista
en el artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida
por el propio texto legal modicativo y c) el Índice de Precios del
Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
(INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según la redacción
establece que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses
anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente
será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de
la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de Precios del
Consumo (IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA) y del Índice de Precios del Consumo (IPC) serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente con el coeciente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de 4
de julio de 1974, y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, y por la Ley Nº
15.799, de 30 de diciembre de 1985, a la publicación por parte del
Banco Hipotecario del Uruguay del valor de la Unidad Reajustable
(UR) correspondiente al mes de diciembre de 2023, vigente desde el
1º de enero de 2024, al informe remitido por el Instituto Nacional de
Estadística (INE) sobre la variación del Índice de Precios del Consumo
(IPC) y a lo dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la
Nación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de diciembre de 2023, a utilizar a los efectos
de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974,
y sus modicativos en $ 1.638,35 (pesos uruguayos mil seiscientos
treinta y ocho con 35/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos)
meses inmediatos anteriores, jase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de diciembre de 2023 en $ 1.634,00 (pesos
uruguayos mil seiscientos treinta y cuatro).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR