Decreto No. 252/022.- Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico para los cinenómetros utilizados en la fiscalización de la velocidad de desplazamiento de vehículos que circulan en el territorio nacional.

Decreto 252/022

Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico para los cinenómetros utilizados en la fiscalización de la velocidad de desplazamiento de vehículos que circulan en el territorio nacional.

(3.498*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 3 de Agosto de 2022

VISTO: la creciente utilización de instrumentos de medición para la fiscalización de la velocidad de desplazamiento de vehículos en vías públicas de todo el territorio nacional, denominados cinemómetros;

RESULTANDO: que es conveniente que exista un marco jurídico que establezca los requerimientos técnicos mínimos a cumplir por los cinemómetros utilizados para fiscalización, de forma de dar garantías a las partes de una correcta medición de la velocidad de desplazamiento;

CONSIDERANDO: I) que dichos instrumentos de medición son utilizados con el fin último de la preservación de la seguridad de las personas y las cosas y por tanto se enmarcan en lo establecido en el artículo 11 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, facultando a su reglamentación;

II) que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) según el artículo 4, numeral 7 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982 y el artículo 296 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, tiene competencia para proponer al Ministerio de Industria, Energía y Minería recomendaciones y reglamentaciones técnicas de carácter metrológico;

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido en el Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982 y en la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico (en adelante Reglamento) para los cinemómetros utilizados en la fiscalización de la velocidad de desplazamiento de vehículos que circulan en el territorio nacional, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.

Artículo 2

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, los cinemómetros utilizados para fiscalización serán incluidos en la nómina de instrumentos de medición reglamentados, informando a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas a sus efectos. Por lo tanto, sólo se autorizará el ingreso de cinemómetros de modelo aprobado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), o exclusivamente hasta 10 muestras del modelo para ser presentadas en el LATU para su aprobación y/o para fines de promoción comercial.

Artículo 3

Para la aprobación de modelo el fabricante o importador, deberá presentar en carácter de declaración jurada toda la documentación requerida para la evaluación del modelo. La misma deberá ser completa, exacta y veraz. Además, se deberán proporcionar los medios necesarios y accesorios que puedan ser requeridos para el control metrológico de los instrumentos.

Artículo 4

El LATU podrá reconocer la aprobación de aquellos modelos que cuenten con Certificado de Conformidad OIML (Organización Internacional de Metrología Legal) vigente, siempre y cuando en un análisis preliminar de una muestra y de los informes de ensayos correspondientes, así como de toda otra documentación relacionada, pueda concluirse que el instrumento corresponde al declarado en el certificado y cumple los requisitos de la presente reglamentación y no existan dudas fundadas respecto a la veracidad del certificado, su protocolo de ensayo y cualquier otra documentación que sea requerida.

Artículo 5

En caso de no ser aprobado el modelo, el fabricante o importador deberá informar al LATU en el plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos el destino de las muestras, no pudiendo importar/comercializar las unidades en cuestión para fines de fiscalización, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 6

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, el fabricante o importador que cuente con modelos aprobados deberá solicitar al LATU la verificación primitiva (o inicial) manifestando, en carácter de declaración jurada, que los instrumentos corresponden al modelo aprobado y deberá proporcionar los medios necesarios para la realización de los ensayos. Para el caso de verificaciones iniciales de cinemómetros de funcionamiento automático que no se realicen en el lugar de su uso, el fabricante, importador o reparador responsable deberá asegurar que los instrumentos, sus condiciones metrológicas, sistemas operativos y precintos de seguridad se mantengan incambiados hasta su instalación y liberación al uso. Asimismo, se deberá informar previo a su liberación al uso, el nombre del técnico responsable del proceso de instalación y ajuste, fecha de montaje en lugar de uso y numeración de precintos de seguridad.

Artículo 7

Para todos los cinemómetros en plaza con destino de fiscalización deberá solicitarse su verificación al LATU antes de cumplidos 180 (ciento ochenta) días corridos desde la entrada en vigor de la presente reglamentación, a excepción de aquellos que ya hayan sido calibrados por el LATU hasta 185 (ciento ochenta y cinco) días antes de la misma, para los cuales el plazo será de 365 (trecientos sesenta y cinco) días corridos contados desde la fecha de la última calibración. Luego deberán presentarse al menos anualmente a sucesivas verificaciones, o bien con la frecuencia que determine el LATU en función de las especificaciones del fabricante, antecedentes y resultado de calibraciones anteriores. A su vez, para cada modelo de cinemómetro en plaza, el fabricante o importador deberá proveer toda la información técnica disponible a efectos de su registro y autorización para su uso por un período de hasta 5 (cinco) años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan con las tolerancias establecidas para la verificación periódica (punto 4.2 del presente Reglamento), al cabo de los cuales deberán ser sustituidos por instrumentos correspondientes a modelos aprobados.

Artículo 8

Para el caso de importaciones de cinemómetros en curso, si el importador demuestra fehacientemente que la compra fue realizada con anterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento, se autorizará el ingreso de todas las unidades. Una de estas unidades deberá ser presentada al LATU para la Aprobación de Modelo y las restantes deben permanecer bajo custodia del importador hasta ser sometidas a verificación primitiva, la que podrá solicitarse una vez emitido el Certificado de Aprobación de Modelo. Si el modelo no cumple los requisitos, en función de las irregularidades encontradas, podrán ser verificados y puestos en funcionamiento por un período de hasta 5 (cinco) años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan con las tolerancias establecidas para la verificación periódica (punto 4.2 del presente Reglamento), al cabo de los cuales deberán ser sustituidos por instrumentos correspondientes a modelos aprobados. De lo contrario no podrán ser comercializados para los fines reglamentados, debiendo el responsable informar al LATU el destino de éstos, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 9

Los instrumentos destinados a fines no comprendidos en el presente Reglamento, así como los registros o evidencias generados por éstos, deberán mostrar una leyenda visible y clara en la que conste que es un instrumento sin control de Metrología Legal, no apto para fiscalización.

Artículo 10

Los fabricantes, importadores y/o reparadores de cinemómetros comprendidos en el presente Reglamento, además de cumplir con lo establecido en el Decreto N° 218/983, de 29 de junio de 1983, inscribiéndose como tales en el Registro de Fabricantes, Importadores y Reparadores de Instrumentos de Medición, deberán informar al LATU acerca de los mecanismos y/o materiales de referencia utilizados para asegurar el correcto funcionamiento de los instrumentos que fabrican, importan o reparan a lo largo de su vida útil.

Artículo 11

Según lo dispuesto por el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y el artículo 297 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, fíjase el valor de las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva" y "Verificación Periódica", las que se deberán abonar por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control, en 2.468 UI (dos mil cuatrocientos sesenta y ocho Unidades Indexadas). El monto de la tasa de Aprobación de Modelo no incluye los costos de análisis y ensayos realizados por el LATU para la aprobación del modelo, siendo éstos de cargo de la parte interesada. De igual manera, el monto de las tasas de verificación primitiva y periódica no incluye el arrendamiento de pista de prueba, chofer profesional, montaje y desmontaje de equipos, siendo éstos de cargo de la parte interesada.

Artículo 12

El incumplimiento de las obligaciones dispuestas dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y artículos 184 y 185 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, Decreto N° 274/009, de 8 de junio de 2009, en la redacción dada al artículo 2 por el Decreto N° 197/010, de 21 de junio de 2010.

Artículo 13

Comuníquese.

LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI.

ANEXO

REGLAMENTO DE CINEMÓMETROS

1- Campo de aplicación

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR