Decreto No. 34/024.- Reglaméntase la Ley 20.208 de fecha 1º de noviembre de 2023, que introduce aspectos relevantes de aplicación por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, y por las instituciones involucradas.

12 Documentos Nº 31.357 - febrero 5 de 2024 | DiarioOf‌icial
“Reglamento Técnico MERCOSUR sobre aditivos alimentarios
autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de
Fabricación (BPF)”, la función colorante (COL) para el aditivo Calcio
Carbonato, INS 170i.
Art. 4 - Incluir en la Tabla I de la Resolución GMC Nº 34/10
“Reglamento Técnico MERCOSUR sobre aditivos alimentarios
autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de
Fabricación (BPF)”, la función antihumectante (ANAH) para el aditivo
Sodio bicarbonato, sodio carbonato ácido, INS 500ii.
Art. 5 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo Nº 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de Conformidad”
(SGT Nº 3), los organismos nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución.
Art. 6 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 29/VIII/2022.
GMC (Dec. CMC Nº 20/02, Art. 6) - Montevideo, 02/III/22.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
14
Decreto 34/024
Reglaméntase la Ley 20.208 de fecha 1º de noviembre de 2023, que
introduce aspectos relevantes de aplicación por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, y por las instituciones involucradas.
(545*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Enero de 2024
VISTO: la Ley Nº 20.208, de 1º de noviembre de 2023;
CONSIDERANDO: que determinadas disposiciones de la Ley Nº
20.208, de 1º de noviembre de 2023, introducen aspectos relevantes
que deben ser reglamentados por así determinarlo dicha Ley para una
adecuada y efectiva aplicación por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias y por las instituciones involucradas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
Artículo 1.- (Subsidio por desempleo).
1.1.- Los aliados correspondientes a los bancos privados (literal
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 51 y 53 de la Ley Nº 17.613,
de 27 de diciembre de 2002, quedarán asimismo comprendidos en el
régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto - Ley Nº
15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº
18.399, de 24 de octubre de 2008, con exclusión de lo establecido en
el artículo 10 de dicha normativa. A los restantes aliados a la Caja
2008, les corresponderán los derechos y obligaciones previstos por la
Sección III de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley Nº
17.939, de 2 de enero de 2006, así como en el régimen general estatuido
por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción
dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, de acuerdo a lo
establecido en dicha normativa, no quedando comprendidos en lo
establecido en el presente artículo.
1.2.- El monto de la prestación correspondiente al régimen de
subsidio por desempleo previsto en el Decreto- Ley Nº 15.180, de 20
de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de
octubre de 2008, será el establecido en el artículo 7 de dicha normativa,
y la diferencia con el monto de la prestación dispuesta en el artículo
51 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, será de cargo de la
empresa empleadora del trabajador beneciario del subsidio.
1.3.- Las empresas realizarán la aportación mensual total
correspondiente al subsidio referido en el artículo 1.1 precedente,
según lo establecido en los incisos 2 y 3 del literal c) del artículo 53
de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002. La Caja reintegrará
a la empresa correspondiente, los fondos que reciba provenientes
del régimen general regulado por el Decreto- Ley Nº 15.180, de 20 de
agosto de 1981, por los aliados amparados al mismo, en los términos
y condiciones establecidas en dicha normativa y dentro del plazo de
cinco días hábiles de recibidos o acreditados los fondos del Banco de
Previsión Social en el Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja.
1.4.- Se autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
a compensar los fondos correspondientes al subsidio por desempleo
con otros tributos o recursos que dicha Caja recaude, previo convenio
entre las instituciones y organismos intervinientes.
1.5.- El Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se
administrará en forma separada y en forma nominada, con el destino
especíco de reintegro a las empresas aportantes al régimen general
de subsidio por desempleo bancario nanciado de acuerdo con lo
establecido en el literal c) del artículo 53 de la Ley Nº 17. 613, de 27
de diciembre de 2002.
2
Artículo 2.- (Presupuesto). El Consejo Honorario proyectará
anualmente su presupuesto operativo, de operaciones nancieras y
de inversiones y lo elevará a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto
tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la
Ocina de Planeamiento y Presupuesto, deberá aprobar el presupuesto,
previo a su puesta en vigencia.
En la preparación de su iniciativa presupuestal dicho organismo
tendrá en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder
Ejecutivo. Seis meses antes del comienzo de cada ejercicio económico,
el Poder Ejecutivo por intermedio de la Ocina de Planeamiento
y Presupuesto comunicará los lineamentos de la correspondiente
iniciativa presupuestal.
Mientras no se apruebe el proyecto de presupuesto, continuará
rigiendo el último presupuesto aprobado.
3
Artículo 3.- (Actualización) La actualización de las asignaciones
computables para el cálculo del sueldo básico jubilatorio (artículo 51
de la Ley Nº 18.396, de 24 de octubre de 2008, en la redacción da por el
artículo 5 de la Ley Nº 20.208, de 1º de noviembre de 2023) se realizará
de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios, elaborado
conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968 y, a partir de su vigencia, con la variación del Índice Medio de
Salarios Nominal.
4
Artículo 4.- (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas). En
caso de considerarse la prestación total que surja de la correspondiente
acumulación de servicios para el cálculo de la contribución a cargo
de jubilados y pensionistas (artículo 8.1 de la Ley Nº 20.208, de 1
de noviembre de 2023), y se gravare la cuota parte de la asignación
de jubilación o pensión correspondiente a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias se faculta a dicha Caja a descontar y realizar
ajustes con posterioridad en la pasividad correspondiente en caso de
no haberse podido realizar el cálculo del gravamen en tiempo y forma
por no disponerse de la información requerida de otras entidades
previsionales incluidas.
5
Artículo 5.- (Cómputo cto). El cómputo cto establecido en el
artículo 11 de la Ley Nº 20.208, de 1º de noviembre de 2023 se aplicará
a partir de la vigencia de dicha ley, a las madres que conguren o
hayan congurado causal jubilatoria y no estén percibiendo pasividad,
comprendidas en el sistema prevísional común, en el régimen
jubilatorio anterior o en el procedimiento de convergencia de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
6
Artículo 6.- (Subsidio por enfermedad). Lo dispuesto por el
artículo 13 de la Ley Nº 20.208, de 1º de noviembre de 2023, será de
aplicación para todos los casos de certicaciones médicas con fecha
posterior al 30 de noviembre de 2023. En aquellos casos en los cuales

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