Diario Oficial de Guatemala del 21 de agosto de 2012 (contenido completo)

IM.P.O.
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Nº 28.536 - agosto 21 de 2012 5Documentos
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 17 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Interprétase el art. 68 de la Ley 18.387, relativa a la declaración judicial
de concurso y reorganización empresarial.
(1.466*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN
1
Artículo único.- Interprétase el artículo 68 de la Ley Nº 18.387,
de 23 de octubre de 2008, en el sentido de que la facultad que el
numeral primero otorga al síndico o al deudor con autorización
del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los
cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, no alcanza
en ningún caso a las cesiones de créditos o derechos, presentes o
futuros, respecto de los cuales se hubiera producido la tradición
real o cta o que la transferencia de créditos hubiera operado por
aplicación de lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº
16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el
artículo lº de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Dicha
facultad tampoco alcanza a los contratos garantizados con derechos
reales o deicomisos en garantía. Asimismo, las obligaciones
pendientes de ejecución a que alude el citado artículo 68, son
únicamente las principales.
La interpretación precedente es aplicable también a la facultad de
resolución anticipada prevista en el párrafo segundo del artículo 170
de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de julio de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Julio de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
interpreta el artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008,
relacionada con la declaración judicial de concurso y reorganización
empresarial.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO
BONOMI; ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; JORGE
VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN;
FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
2
Decreto 260/012
Reglaméntase el art. 205 de la Ley 18.719, por la que se autorizó a
la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a prestar
asistencia integral a los hijos del personal del Ministerio de Defensa
Nacional, mayores de 21 años de edad.
(1.471*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 13 de Agosto de 2012
VISTO: lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, por el cual se autorizó a la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título
oneroso, a los hos del personal del Ministerio de Defensa Nacional
en situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún
años de edad.
RESULTANDO: I) que dicha Unidad Ejecutora hará uso de la
facultad legal conferida, dentro de los límites y en las condiciones que
se jarán en el presente Decreto.
II) que el inciso 3ro. del artículo 205 de la citada norma legal, en
forma expresa establece que su reglamentación compete al Poder
Ejecutivo.
III) que el artículo 1ro. de la Ley 17.829 de 18 de setiembre de
2004 en la redacción dada por el artículo 138 de la Ley 18.046 de 24
de octubre de 2006, establece el régimen de prioridades legales, en lo
que reere a retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades,
incluyendo los sistemas de asistencia médica en régimen de prepago,
como el que se reglamentará por el presente Decreto.
CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar lo dispuesto
por el artículo 205 de la Ley 18.719 citada, a fin de poder darle
cumplimiento.
II) que tratándose de la implementación de un nuevo Sistema, el
cual incrementará la cantidad de usuarios de los servicios que presta
la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, es necesario
jar las condiciones que deben cumplir los nuevos beneciarios, así
como los límites dentro de los cuales se servirá la prestación autorizada,
el monto que se deberá percibir por ella, su forma de cobro y reajuste.
III) que la División Financiero Contable de la Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas, determinó el costo promedio de
la cuota prepaga mensual de asistencia médica.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, así como a los informes
técnicos recabados.

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