Diario Oficial de la República del Uruguay del 3 de julio de 2018 (contenido completo)

2Documentos Nº 29.976 - julio 3 de 2018 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28 y 29 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
113 años
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.632
Facúltase al Banco de Previsión Social a extender el régimen de facilidades
de pago, por concepto de contribuciones especiales de seguridad social,
incluyendo aportes al Fondo Nacional de Salud.
(3.587*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Facúltase al Banco de Previsión Social a extender
el régimen de facilidades de pago previsto por los artículos 1º y 2º
de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, por deudas devengadas
al 30 de abril de 2018, por concepto de contribuciones especiales de
seguridad social recaudadas por dicho ente autónomo, incluyendo
aportes al Fondo Nacional de Salud.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 13 de junio de 2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 22 de Junio de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se faculta
al Banco de Previsión Social a extender el régimen de facilidades de
pago, por concepto de contribuciones especiales de seguridad social
recaudadas, incluyendo aportes al Fondo Nacional de Salud.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Modifícase el Título 1 del Texto Ordenado 1996, en lo relativo a la
cancelación de deudas.
(3.586*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 647 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 467 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, recogido en el artículo 123 del Título 1 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
ARTÍCULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva
a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes,
la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los
establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto
de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron
servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando
corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor
al real. También podrá promoverse la clausura cuando
transgredan el régimen general de documentación, de forma
tal que haga presumible la conguración de defraudación.
En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de
acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie
entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura
decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos,
la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta
treinta días hábiles.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código
Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres
días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la Dirección
General Impositiva.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial
que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
La Dirección General Impositiva efectivizará la clausura de
establecimiento decretada judicialmente y a tales efectos podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las
normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24
de junio de 1985”.
2
Artículo 2º.- Agrégase al artículo 486 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, recogido en el artículo 117 del Título 1 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente inciso:
“El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa
correspondiente en forma lineal a partir de los cinco años de

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