Diario Oficial de la República del Uruguay del 03 de septiembre de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.019 - setiembre 3 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 29 y 30 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Declárase de interés general el uso sustentable de bolsas plásticas.
(4.405*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Declaración).- Declárase de interés general la
prevención y reducción del impacto ambiental derivado de la
utilización de bolsas plásticas, mediante acciones para desestimular
su uso, promover su reuso, reciclado y otras formas de valorización.
2
Artículo 2º.- (Alcance).- Quedan alcanzadas por la presente ley
todas las bolsas plásticas utilizadas para contener y transportar
productos y bienes que sean entregadas a un consumidor en cualquier
punto de venta o de entrega.
Lo anterior salvo las exclusiones que se prevén en el artículo
siguiente.
3
Artículo 3º.- (Exclusiones).- Las disposiciones de la presente ley
no serán aplicables, cuando las bolsas a las que reere el artículo
anterior:
A) Por razones de inocuidad o higiene alimenticia, sea necesario
utilizar bolsas plásticas para la contención o el transporte de pescados
y carnes de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
B) Fueran diseñadas para ser reutilizadas en varias oportunidades
y cumplan con las características denidas en la reglamentación que
se establezca.
C) Se trate de aquellas que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, autorice de manera fundada como
excepción en la reglamentación.
4
Artículo 4º.- (Prohibición).- Prohíbese la fabricación, importación,
distribución, venta y entrega, a cualquier título, de las bolsas plásticas
que no sean compostables o biodegradables.
5
Artículo 5º.- (Certicación).- Las bolsas plásticas autorizadas por la
presente ley solo podrán distribuirse, venderse o entregarse a cualquier
título en el territorio nacional, cuando el fabricante o importador
haya obtenido el correspondiente certicado de cumplimiento que la
reglamentación establezca.
6
Artículo 6º.- (Cobro y facturación).- Facúltase al Poder Ejecutivo
a establecer la obligación de cobro, la jación de un precio mínimo
y el modo de facturación de las bolsas plásticas autorizadas por la
presente ley.
7
Artículo 7º.- (Otras obligaciones).- Los titulares de los puntos
de venta o entrega donde se suministren bolsas plásticas estarán
obligados, en las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a:
A) Promover y participar en campañas de difusión y concientización
a la población sobre el uso responsable y racional de bolsas
plásticas y su impacto en el cuidado del ambiente.
B) Incluir en las bolsas plásticas que suministre la forma de
identicación, el logo o inscripción que dena la reglamentación.
C) Contar con un sistema de recepción de residuos de bolsas
plásticas a disposición del consumidor.
D) Gestionar los dispositivos de recepción de bolsas plásticas de
forma ambientalmente adecuada y conforme a lo que establezca
la reglamentación.
E) Ofrecer a la venta bolsas reutilizables.
F) Desarrollar acciones tendientes a minimizar el uso de las bolsas
plásticas.
8
Artículo 8º.- (Prohibición específica).- Prohíbese la entrega a
cualquier título, en envoltorios plásticos, de diarios, revistas, facturas,
recibos y otros objetos similares. La reglamentación podrá establecer
excepciones debidamente fundadas.
9
Artículo 9º.- (Plazo).- Las prohibiciones y obligaciones previstas
en los artículos anteriores, se harán exigibles transcurrido un año
de la promulgación de la presente ley o en el plazo que fije la
reglamentación.
Este último no podrá exceder el plazo jado en este artículo.
10
Artículo 10.- (Contralor).- Cométese al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, la aplicación de la presente ley, así como
el contralor y sanción de los infractores, de conformidad con lo previsto
2000, con la modicación introducida por el artículo 509 de la Ley Nº
19.355, de 19 de diciembre de 2015. A tales efectos coordinará con las
demás entidades públicas que corresponda.
11
Artículo 11.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de la
fecha de su promulgación. Entre otros, la reglamentación deberá
prever expresamente:
A) Los mecanismos necesarios para el control de la importación
de bolsas plásticas.
B) Los ensayos de idoneidad de las bolsas plásticas y la
metodología aceptable para ello.
C) Las formas de intercambio de información entre los organismos
intervinientes.
12
Artículo 12.- (Disponibilidad).- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá elaborar un plan
para la inmediata disponibilidad de las bolsas plásticas autorizadas
por la ley en los puntos de venta y entrega.
El plan deberá contemplar la participación de actores vinculados
a la cadena de producción y consumo de bolsas plásticas.
13
Artículo 13.- (Plan de reconversión).- Cométese al Ministerio de
Industria, Energía y Minería en coordinación con el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la elaboración
de un programa para facilitar la reconversión de la industria nacional
de bolsas plásticas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación
de la presente ley, así como el fomento de soluciones tecnológicas y
desarrollo de nuevos productos y mercados tendientes a minimizar
los impactos ambientales derivados del uso de bolsas plásticas no
biodegradables.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8
de agosto de 2018.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
4Documentos Nº 30.019 - setiembre 3 de 2018 | DiarioOficial
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de Agosto de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara
de interés general el uso sustentable de bolsas plásticas.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
2
Decreto 271/018
Modifícase el Decreto 349/005, con el n de incluir la acuicultura entre
las actividades sujetas a las autorizaciones ambientales previstas en
el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones
Ambientales.
(4.424*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de Agosto de 2018
VISTO: el Decreto Nº 115/018, de 24 de abril de 2018, por el cual
RESULTANDO: I) que la referida ley establece el régimen legal
de la pesca y la acuicultura, con el n de asegurar la conservación,
la ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento
responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que
los contienen;
II) que dicha reglamentación incluye los procedimientos
administrativos a cumplir por los proyectos de acuicultura, los que
deben complementarse con las autorizaciones ambientales derivadas
CONSIDERANDO: I) que las actividades de acuicultura
constituyen una forma de uso de la diversidad biológica, cuya
conservación y sostenibilidad forman parte fundamental de la política
nacional ambiental;
II) que en consecuencia, es necesario articular las acciones de
la administración, incluyendo la acuicultura entre las actividades
sujetas a las autorizaciones ambientales previstas en el Reglamento
de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales;
ATENTO: a lo previsto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de
de 20 de diciembre de 2013, el Decreto Nº 115/018, de 24 de abril de
2018 y el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Agrégase al artículo 2º del Decreto 349/005, de 21 de
setiembre de 2005, el siguiente numeral:
“37) Instalación de centros de cultivo y actividades de acuicultura”.
2
Artículo 2º.- Agrégase a la enumeración contenida en el artículo
23 del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el numeral 37 del
artículo 2º de dicho decreto.
3
Artículo 3º.- Agrégase a la declaración prevista en el artículo 25
del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el literal siguiente:
“d) Los centros de cultivo y las actividades de acuicultura que se
hubieran instalado sin haber requerido Autorización Ambiental
Previa y que de cualquier forma ampliaran sus instalaciones o su
capacidad productiva.
En estos casos será de aplicación la previsión del inciso segundo
del literal “a” de este artículo.”
4
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE QUIAN;
ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
3
Decreto 260/018
Díctanse normas sobre el procedimiento para el transporte y uso de
sensores para el relevamiento aéreo, sobre territorio nacional y sus
aguas jurisdiccionales, así como las que controlan el proceso posterior y
la obtención de copias del mismo.
(4.413*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 27 de Agosto de 2018
VISTO: las normas sobre procedimiento para el transporte y uso
de sensores para el relevamiento aéreo, sobre territorio nacional y sus
aguas jurisdiccionales, así como las que controlan el proceso posterior
y la obtención de copias del mismo, aprobadas por el Decreto 314/994
de 5 de julio de 1994.
CONSIDERANDO: que el Comando General de la Fuerza Aérea
estima necesario adecuar el procedimiento referido a la normativa
vigente, a la actual estructura orgánica de la Fuerza Aérea y a los
medios técnicos actuales de registro para un más ecaz ejercicio del
cometido de Policía Aérea Nacional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el
Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de
Defensa Nacional y a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto-Ley
14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974,
por el literal D del artículo 5 y por el artículo 21 del Decreto-Ley 14.747
de 28 de diciembre de 1977, por los artículos 9, 17, 24 y 209 del Código
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Documen tos
Nº 30.019 - setiembre 3 de 2018
DiarioOficial |
Aeronáutico aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre
de 1974 y por el Decreto 158/978 de 28 de marzo de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1RO.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan
ejercer actividades de relevamiento aéreo, deberán registrar el sensor
en el “Registro de Sensores Aeroespaciales” que llevará el Servicio de
Sensores Remotos Aeroespaciales (SSRA) el cual tendrá una vigencia de
dos años y será un requisito para la obtención del Permiso de Trabajo
Aéreo correspondiente, que emite la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica.
Para la inscripción en el Registro de Sensores Aeroespaciales, se
exigirá:
1. Copia de manual del sensor.
2. Inspección visual del mismo.
3. Pago de tasa de registro.
2
ARTÍCULO 2DO.- Las personas físicas o jurídicas podrán
ejercer actividades del relevamiento aéreo, previa inscripción en el
“Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales”, que llevará
la Dirección General de Aviación Civil, la que otorgará las licencias
correspondientes, sin perjuicio de su suspensión o cancelación en
cualquier momento, por causas fundadas.
Para inscribirse en dicho Registro, deberá cumplirse con los
siguientes requisitos:
A- Poseer el Certicado del Registro de Sensores Aeroespaciales
emitido por el SSRA.
B- Las personas que intervengan en actividades de relevamiento
aéreo deben ser personas o empresas nacionales, incluso el Personal
Navegante, Operadores y Técnicos; excepto en los casos en que
expresamente se exima del cumplimiento de este requisito. Si se tratara
de empresas, la mayoría de sus directores deberán poseer la calidad
indicada en este párrafo.
C- Poseer reconocida responsabilidad moral y capacidad técnica
para desarrollar las actividades mencionadas a criterio de la Dirección
General de Aviación Civil.
El régimen para la obtención de los permisos para efectuar
un relevamiento con cualquier tipo de sensor aerotransportable,
así como procesar dicho material en el territorio nacional
y sus aguas jurisdiccionales se regulará por el siguiente
procedimiento: “Procedimiento para el transporte y uso de sensores
aerotransportables en el espacio aéreo en el territorio nacional y sus
aguas jurisdiccionales”.
CAPITULO I
ZONAS DE VUELO PROHIBIDO
3
ARTÍCULO 3RO.- Para el sobrevuelo con nes de relevamiento
de zonas restringidas, prohibidas, peligrosas o de aproximación y
salida de aeródromos (CTR) las mismas se consideraran zonas de
vuelo prohibido para esta actividad y requerirán una autorización
especial para su operación. Se considerará como límite de dichas
áreas para su sobrevuelo su límite lateral, no se tomará en cuenta
su límite vertical.
4
ARTÍCULO 4TO.- Para efectuar un relevamiento con cualquier
tipo de sensor aerotransportable en zonas de vuelo prohibido (artículo
29 de noviembre de 1974), deberá solicitarse y obtenerse la previa
autorización del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de
la Dirección General de Aviación Civil.
5
ARTÍCULO 5TO.- La solicitud se presentará por lo menos con
treinta días de antelación a la fecha en que se proyecte efectuar el
registro, salvo caso de emergencia debidamente justicado. Esta
autorización tendrá validez solamente para el trabajo que se solicita,
requiriéndose una nueva solicitud para cada nuevo trabajo.
La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A- Los establecidos por el artículo 119 del Decreto 500/991, en lo
pertinente.
B- Nombre y domicilio del gestionante, número de cédula de
identidad.
C- Finalidad del trabajo (publicidad, cinematografía, relevamiento,
etc.).
D- Para quién o quiénes se efectuará el mismo (con indicación de
nombre y domicilio).
E- Fecha de iniciación de los vuelos y duración aproximada de
los mismos.
F- Aeronaves o dispositivos aéreos a utilizar, con indicación de
matrícula o registro respectivamente.
G- Tripulación completa de las mismas (Piloto, mecánico, fotógrafo,
etc.), indicando los números de las licencias respectivas.
H- Descripción de clase y tipo del sensor a utilizar, así como todo
dato que permita su individualización y apreciación exacta.
I- Zona, objeto o lugar a registrar, indicados en forma Precisa y
delimitada su ubicación exacta, adjuntándose un croquis aclaratorio
de todo ello.
J- Indicar tipo y escala del registro si correspondiere.
K- Autorización de registro emitido por el órgano responsable del
sujeto protegido en la Zona de Vuelo Prohibido.
L- Certicado del Registro de Sensores Aeroespaciales emitido
por el SSRA.
6
ARTÍCULO 6TO.- Resuelta favorablemente la solicitud, previa
anuencia del Comando General de la Fuerza Aérea, se remitirán los
antecedentes a dicho Comando General, el que indicará el aeródromo
de partida y llegada y adoptará las medidas que juzgue necesarias o
convenientes para mantener durante el vuelo el control de la aeronave
utilizada. Finalizado el vuelo, el equipo empleado será conducido
directamente al Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales de la
Fuerza Aérea o al laboratorio que previamente haya sido autorizado
para efectuar el proceso del material registrado, previo precintado
del mismo.
7
ARTÍCULO 7MO.- En todos los casos el Comando General
de la Fuerza Aérea Uruguaya podrá designar un representante
que acompañe al gestionante durante la realización del vuelo. El
gestionante tendrá la obligación de facilitar todo lo necesario para el
cumplimiento del contralor respectivo.
8
ARTÍCULO 8VO.- En las escalas previstas o eventuales los
equipos y el material de registro, quedarán a disposición exclusiva
del representante de la Fuerza Aérea Uruguaya durante el tiempo que
duren las mismas en su caso.
9
ARTÍCULO 9NO.- El proceso del material registrado se hará en
dependencias del Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales o en
el que éste indique o autorice, con presencia de un representante de
aquel órgano.
Quedan exceptuados de cumplir con lo previsto en el presente
artículo los sensores operados por el Ministerio del Interior.
10
ARTÍCULO 10MO.- Examinado el material registrado y ya
procesado se actuará de la siguiente manera:
A- Se entregará al gestionante el material que no ofrezca
observaciones.
B- En caso que el material ofrezca observaciones, será remitido al
Comando General de la Fuerza Aérea para que dicte la Resolución
que estime corresponder.
C- En todos los casos una reproducción de dichos registros
quedarán en dependencias del Servicio de Sensores Remotos
Aeroespaciales, como propiedad del Ministerio de Defensa Nacional.
11
ARTÍCULO 11RO.- Cuando el Comando General de la Fuerza
Aérea estime que no debe entregarse el material registrado (procesado
o no) a los interesados, estos no tendrán derecho a reclamo o
indemnización alguna.
12
ARTÍCULO 12DO.- En la solicitud respectiva, el interesado debe
dejar constancia de que conoce y acepta la presente reglamentación y
que se obliga a proceder estrictamente de acuerdo a la misma.

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