Diario Oficial de la República del Uruguay del 31 de diciembre de 2018 (contenido completo)

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Último Momento
Nº 30.101 - diciembre 31 de 2018
DiarioOficial |
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 432/018
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del Consumo,
correspondientes al mes de NOVIEMBRE de 2018.
(6.115*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Diciembre de 2018
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio
de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154 de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en
el artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de los Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que
el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de los Precios del Consumo
(IPC) en el referido término.
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el
valor de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de
Alquileres (URA) y del Índice de los Precios del Consumo (IPC) serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente
con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente
al mes de noviembre 2018, vigente desde el 1º de diciembre de 2018
y por el Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre la variación
del Índice de los Precios del Consumo (IPC) y a lo dictaminado por
la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y
Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por
los Decretos-Leyes Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y Nº 15.154 de 14
de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre de 1985,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de noviembre de 2018, a utilizar a los efectos
de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y
sus modicativos en $ 1.095,32 (mil noventa y cinco pesos uruguayos
con 32/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos)
meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de noviembre de 2018 en $ 1 088,97 (mil
ochenta y ocho pesos uruguayos con 97/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de noviembre
de 2018 a 187,34 (ciento ochenta y siete con 34/100), sobre base
diciembre 2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes diciembre de 2018
es de 1,0708 (uno con setecientos ocho diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
2
Decreto 433/018
Sustitúyese el literal b) del inciso tercero del art. 18 del Decreto 150/007,
con el n de establecer que las participaciones patrimoniales se
transeran dentro del plazo de construcción previsto en el contrato de
Participación Público Privada.
(6.116*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Diciembre de 2018
VISTO: el régimen de Participación Público Privada.
RESULTANDO: I) que el artículo 18 del Decreto Nº 150/007 de
26 de abril de 2007, en la redacción dada por el Decreto Nº 35/018 de
19 de febrero de 2018, prevé la posibilidad de que las participaciones
patrimoniales en las sociedades de objeto exclusivo creadas
preceptivamente en el marco de este régimen, se puedan transferir
en determinadas condiciones.
II) que el literal b) del inciso tercero del referido artículo establece
como una de las condiciones que las transferencias se realicen dentro
del plazo de 1 (un) año contado desde el día de la suscripción del
contrato de Participación Público Privada.
CONSIDERANDO: conveniente adecuar el referido plazo a
efectos de facilitar la puesta en práctica del régimen de Participación
Público Privada, siempre que aquel no exceda el plazo máximo previsto
para la ejecución de la construcción comprendida en los contratos.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el literal b) del inciso tercero del artículo
18 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“b) las participaciones patrimoniales se transeran dentro del
plazo de construcción previsto en el contrato de Participación
Público Privada;”
2
422 Último Momento Nº 30.101 - diciembre 31 de 2018 | DiarioOficial
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
3
Decreto 434/018
Modifícanse los Decretos 94/002, 288/012, 203/014, 263/015 y
89/016, modicativos y concordantes, relativos al pago de obligaciones
tributarias de terceros, promoviendo la aceptación de medios de pago
electrónico en los comercios más pequeños del país.
(6.117*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Diciembre de 2018
VISTO: los Decretos Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, Nº
288/012, de 29 de agosto de 2012, Nº 203/014, de 22 de julio de 2014,
Nº 263/015, de 28 de setiembre de 2015 y Nº 89/016, de 31 de marzo
de 2016, modicativos y concordantes.
RESULTANDO: I) que el decreto referido en primer término
designó un conjunto de agentes como responsables por el pago de
obligaciones tributarias de terceros, estableciendo un conjunto de
entidades exceptuadas.
II) que, en el marco de las facultades previstas por los artículos 89
y 90 Título 10 del Texto Ordenado 1996, los Decretos Nº 288/012, de
29 de agosto de 2012, y Nº 203/014, de 22 de julio de 2014, dispusieron
un régimen cto a efectos de computar la reducción del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) dispuesta en los artículos 87, 87 BIS y 88 del
mencionado Título.
III) que el artículo 23 del Decreto Nº 263/015, de 28 de setiembre
de 2015, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Nº 133/018,
de 7 de mayo de 2018, dispone las características mínimas que deben
vericar las redes de extracción de efectivo que pongan a disposición
las instituciones que ofrezcan los servicios de pago de remuneraciones
y los plazos para su implementación.
IV) que el artículo 1º del Decreto Nº 89/016, de 31 de marzo de
2016, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 81/017,
de 27 de marzo de 2017, admitió el uso de cheques comunes o letras
de cambio cruzados hasta el 31 de diciembre de 2018, para el pago de
tributos nacionales.
CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente extender el
plazo durante el cual las empresas de reducida dimensión económica
se encuentran exceptuadas del régimen de retenciones referido en el
Resultando I), a efectos de continuar promoviendo la aceptación de
medios de pago electrónico en los comercios más pequeños del país,
en el marco del conjunto de iniciativas de inclusión nanciera que
impulsa el Gobierno.
II) que resulta oportuno prorrogar hasta diciembre de 2019
el régimen cto referido en el Resultando II), mientras continúa
profundizándose a nivel de los pequeños comercios el proceso de
acceso a la tecnología que permita la instrumentación denitiva de
los regímenes de devolución del IVA.
III) que se entiende conveniente postergar la entrada en vigencia de
lo previsto en el inciso segundo del mencionado artículo 23, a efectos
de poder culminar los procesos que garanticen la interoperabilidad
entre los distintos proveedores de puntos de extracción de efectivo.
IV) que resulta oportuno permitir la utilización de cheques
comunes cruzados y letras de cambio cruzadas para el pago de los
tributos nacionales a que reere el artículo 43 de la Ley Nº 19.210, de
29 de abril de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2019.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el literal b) del artículo 1º del Decreto
Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el Decreto
Nº 118/015, de 4 de mayo de 2015, por el siguiente:
“b) los sujetos regulados y supervisados por el Banco Central
del Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros
y pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen
por cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y
servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos
referidos en el literal a) precedente. En tal caso, los sujetos
designados en el referido literal no deberán efectuar la retención
dispuesta en el presente artículo.”
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el literal h) del artículo 3º del Decreto
Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo
1º del Decreto Nº 365/017, de 21 de diciembre de 2017, por el siguiente:
“h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
(Monotributo) y en la Ley Nº 18.874 de 23 de diciembre de 2011
Monotributo Social MIDES), por las enajenaciones de bienes
y prestaciones de servicios efectuadas entre el 1º de enero de
2016 y el 31 de diciembre de 2019.”
3
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2º del
Decreto Nº 288/012, de 29 de agosto de 2012, en la redacción dada por
el Decreto Nº 202/017, de 31 de julio de 2017, por el siguiente:
A partir del 1º de octubre de 2015 y hasta el 31 de diciembre
de 2019, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el
presente régimen de la forma prevista en el inciso anterior:
1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de
la Dirección General Impositiva cuyos ingresos en el ejercicio
anterior no hayan superado la cifra equivalente a UI 4:000.000
(cuatro millones de unidades indexadas) o que se encuentren
en su primer ejercicio de actividad, que desarrollen actividades
de farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de
artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones,
ambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y fábricas
de pastas;
2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo
52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70
(Monotributo), o en la Ley Nº 18.874 de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de
sus actividades enajenen habitualmente cualquier combinación
de bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica
o mínima del Impuesto al Valor Agregado.”
4
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3º del
Decreto Nº 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por
el artículo 2º del Decreto Nº 202/017, de 31 de julio de 2017, por el
siguiente:
“A partir del 1º de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de
2019, solamente podrán aplicar el régimen cto establecido en
el presente artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No
Cede de la Dirección General Impositiva que cumplan alguna
de las siguientes condiciones:
1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,
papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
supermercados, provisiones, ambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas, cuando los ingresos
en el ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente
a U14:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) o se
encuentren en su primer ejercicio de actividad;
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Último Momento
Nº 30.101 - diciembre 31 de 2018
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2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo
52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70
(Monotributo), o en la Ley Nº 18.874 de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de
sus actividades enajenen habitualmente cualquier combinación
de bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica
o mínima del Impuesto al Valor Agregado;
3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud
comprendidas en el artículo 8º bis del Decreto Nº 220/998 de
12 de agosto de 1998.”
5
ARTÍCULO 5º.- (Red con múltiples puntos de extracción).-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 del Decreto Nº 263/015, de
28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 3º del
Decreto Nº 133/018, de 7 de mayo de 2018, por el siguiente:
“Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo regirá
a partir del 1º de enero de 2020. Las instituciones deberán
acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha,
el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y
condiciones que éste establezca.”
6
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del
Decreto Nº 89/016, de 31 de marzo de 2016, en la redacción dada por
el artículo 1º del Decreto Nº 81/017, de 27 de marzo de 2017, por el
siguiente:
Asimismo, se admitirá que la cancelación de las referidas
obligaciones se realice mediante la utilización de cheques
comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación nanciera. Lo dispuesto en
el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen
hasta el 31 de diciembre de 2019.”
7
ARTÍCULO 7º.- (Vigencia).- El presente decreto rige desde el 31
de diciembre de 2018.
8
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
4
Decreto 435/018
Dispónese que las enajenaciones de bienes realizadas por contribuyentes
del IMEBA, en idénticas condiciones a las previstas en el art. 1º del Decreto
282/018, gozarán del benecio equivalente a la reducción del IVA previsto
en los arts. 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
(6.118*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Diciembre de 2018
VISTO: el Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre 2018.
RESULTANDO: que la referida norma reglamentaria procuró
facilitar y profundizar el proceso de formalización de las actividades
desarrolladas en ferias en la vía pública, a través de la aplicación de
los benecios y los medios de pago incluidos en la Ley de Inclusión
Financiera N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
CONSIDERANDO: que es conveniente ampliar el elenco de
operaciones incluidas en los benecios de dicha ley, a los efectos
de continuar con el proceso de formalización del sector y colocar
en igualdad de condiciones a los contribuyentes que desarrollan
actividades en dichos espacios.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1°.- Las enajenaciones de bienes realizadas por
contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA), en idénticas condiciones a las previstas en el artículo 1° del
Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018, gozarán del benecio
equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
previsto en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado
1996. A tales efectos, será de aplicación la reglamentación prevista para
las operaciones realizadas por contribuyentes amparados al literal E)
del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los Decretos
N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, y N° 203/014, de 22 de julio de
2014, modicativos y concordantes.
2
ARTÍCULO 2°.- Las entidades administradoras de los instrumentos
de pago dispondrán del crédito scal equivalente a las reducciones
establecidas en el artículo anterior, en idénticas condiciones a las
previstas en los artículos 6° del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto
de 2012, y 13 del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014.
3
ARTÍCULO 3°.- Las operaciones comprendidas en el presente
régimen quedarán exceptuadas del régimen de retenciones del
Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en las mismas condiciones
y plazos establecidos en el literal h) del artículo 3° de dicho decreto,
modicativos y concordantes.
4
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
5
Decreto 436/018
Actualízase el Valor del Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones
creado por el art. 21 de la Ley 17.707 para el período comprendido
entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2019.
(6.119*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Diciembre de 2018
VISTO: que corresponde al Poder Ejecutivo actualizar los montos
del “Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones” creado por la
Ley Nº 17.707 de 10 de noviembre de 2003.
RESULTANDO: I) que el artículo 21 de la citada Ley, establece
que el Poder Ejecutivo actualizará semestralmente su valor, en tanto su
actualización se realizará el 1º de enero y el 1º de julio de cada año en
función de la variación del Índice de Precios al Consumo, determinado
por el Instituto Nacional de Estadística en los períodos 1º de junio a
30 de noviembre y 1º de diciembre a 31 de mayo respectivamente.
II) que la variación operada por el mencionado índice, en el período
comprendido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2018 fue del
3,39% (tres con treinta y nueve por ciento)
CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la actualización
del mencionado tributo.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Actualízase el valor del Timbre Registro de
Testamentos y Legalizaciones creado por el artículo 21 de la Ley Nº
17.707 de 10 de noviembre de 2003, el que será de $ 1.680,00 (pesos

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