Diario Oficial de la República del Uruguay del 13 de mayo de 2019 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 6, 8 y 9 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 122/019
Reglaméntase el art. 194 de la Ley 19.670 que regula la incorporación
de las instituciones de salud y las personas al sistema de Historia Clínica
Electrónica Nacional, y establécese el derecho de toda persona a oponerse
al acceso a su información clínica a través de la citada plataforma.
(2.066*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de Abril de 2019
VISTO: lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley Nº 19.670, de 15
RESULTANDO: I) que la citada norma regula la incorporación de
las instituciones de salud y las personas al Sistema de Historia Clínica
Electrónica Nacional y establece el derecho de toda persona a oponerse
al acceso a su información clínica a través de la plataforma de Historia
Clínica Electrónica Nacional;
II) que el Decreto Nº 242/017 de 31 de agosto de 2017, reglamentó el
artículo 466 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, regulando
el funcionamiento del Sistema y Plataforma de Historia Clínica
Electrónica Nacional y facultó al Ministerio de Salud Pública para
establecer las condiciones y plazos para su implementación;
III) que por Ordenanza Nº 1085/017, de 13 de octubre de 2017, el
Ministerio de Salud Pública aprobó el Plan de Adopción de la Historia
Clínica Electrónica Nacional por parte de las instituciones de salud, el
que se encuentra en ejecución;
CONSIDERANDO: I) que por Ley Nº 9.202, de 12 de enero de
1934, Ley Orgánica de Salud Pública, le compete al Ministerio de Salud
Pública la adopción de todas las medidas que estime necesario para
mantener la salud colectiva, dictando los reglamentos y disposiciones
necesarios para tal n primordial;
II) que la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, regula la protección
de los datos personales, clasicando como sensibles los datos de salud;
III) que la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008, referente a los
Derechos y Obligaciones de Pacientes y Usuarios de los servicios de
salud, faculta al Poder Ejecutivo a través de su artículo 20, a determinar
criterios uniformes mínimos obligatorios de las historias clínicas
electrónicas;
validez y admisibilidad jurídica del documento y rma electrónicos
y reguló los aspectos relativos a la identicación digital de personas;
V) que el artículo 466 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015
facultó al Poder Ejecutivo a determinar los mecanismos de intercambio
de información clínica con nes asistenciales, a través del Sistema de
Historia Clínica Electrónica Nacional;
VI) que el Decreto Nº 242/017, de 31 de agosto de 2017, reguló los
aspectos referidos al tratamiento del acceso electrónico a la información
personal por parte de las instituciones con competencia en materia
de salud, públicas y privadas, así como el Sistema de Historia Clínica
Electrónica Nacional y su Plataforma;
VII) que la Plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional
está integrada por un Registro de Personas y un Registro de Eventos;
VIII) que la información clínica sobre las personas se encuentra
almacenada en las respectivas instituciones de salud públicas o privadas,
siendo la plataforma un mecanismo de intercambio de información
clínica entre instituciones de salud, públicas y privadas, en el marco de
un acto asistencial;
IX) que las consultas a la plataforma siempre se realizan mediante la
identicación digital de las instituciones de salud públicas y privadas,
conforme lo establecido por el artículo 18 del Decreto Nº 242/017;
X) que es necesario regular el acceso a la información clínica con
nes asistenciales en el Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por
las disposiciones citadas y a lo establecido por el artículo 168 ordinal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales.
1
Artículo 1º.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular los aspectos referidos
a la incorporación de las instituciones de salud públicas y privadas
y de las personas a la plataforma de Historia Clínica Electrónica
Nacional (HCEN) y el derecho de las personas a gestionar el acceso a
su información clínica a través de dicha plataforma.
2
Artículo 2º.- Seguridad.
Las instituciones de salud públicas y privadas que interactúen con la
plataforma de HCEN, así como las personas para la gestión de sus accesos
y la consulta de su Historia Clínica Electrónica, deberán encontrarse
debidamente identicadas a través de los instrumentos establecidos en
Capítulo II
Gestión de accesos a la información clínica electrónica.
3
Artículo 3º.- Base documental o repositorio documental de cada
Institución.
A los efectos de garantizar el proceso de intercambio de
información, cada Institución de salud pública o privada, debe
contar con un repositorio local de documentos clínicos electrónicos
que cumpla con los estándares técnicos y las obligaciones de registro
establecidos a nivel de la Plataforma de HCEN.
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Artículo 4º.- Solicitud de acceso.
En el caso que una Institución de salud pública o privada requiera
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acceder a la información disponible en la plataforma de HCEN, debe
realizarlo mediante una identicación única (orden de servicio), la que
será registrada en la plataforma.
Las instituciones de salud deberán garantizar mediante
mecanismos informáticos seguros la autenticación de las personas
cuyo acceso autorizan.
5
Artículo 5º.- Registro de personas y eventos.
Los Registros de Personas y Eventos creados por el Decreto Nº 242/017
funcionarán en forma independiente, pudiendo vincularse únicamente
en la Plataforma de HCEN y en las instancias legalmente habilitadas.
Capítulo III
Obligaciones de las Instituciones de Salud Públicas y Privadas.
6
Artículo 6º.- Obligaciones respecto al Registro de personas.
Las instituciones de salud públicas o privadas deberán ingresar a
las personas en el Registro de Personas de la Plataforma de HCEN, de
acuerdo con lo establecido legalmente y lo previsto por el Ministerio
de Salud Pública.
7
Artículo 7º.- Obligaciones respecto al Registro de eventos.
Las instituciones de salud públicas o privadas deberán generar
y almacenar los documentos clínicos electrónicos en su repositorio
documental y registrarlos en el Registro de Eventos, dentro de las
siguientes 24 horas de acaecido el evento.
8
Artículo 8º.- Conjunto mínimo de datos de los documentos
clínicos electrónicos.
Para la generación de los documentos clínicos electrónicos las
instituciones de salud deberán cumplir con el conjunto mínimo de
datos establecido en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto,
de acuerdo con los plazos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
9
Artículo 9º.- Conjunto de datos para incorporar documentos al
Registro de eventos.
Para la incorporación de documentos clínicos en el Registro de
Eventos se deberá cumplir con el contenido establecido en el Anexo
II, que forma parte del presente Decreto.
10
Artículo 10º.- Acreditación ante el Ministerio de Salud Pública
previo al intercambio de información.
Las instituciones de salud deberán intercambiar la información
clínica disponible a través de la plataforma una vez acreditadas ante
el Ministerio de Salud Pública las capacidades tecnológicas para poder
consultar, visualizar el registro de eventos y acceder a un documento
clínico electrónico que resida en otra institución de salud.
11
Artículo 11º.- Obligaciones respecto a las conguraciones de
acceso en la Plataforma de HCEN.
Las instituciones de salud públicas y privadas deberán incorporar
en sus sistemas de Historia Clínica Electrónica, las conguraciones de
acceso denidas por las personas con respecto al acceso y utilización de
su Historia Clínica Electrónica en la Plataforma de HCEN, de acuerdo
con los plazos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
12
Artículo 12º.- Trazabilidad de los accesos a las Historias Clínicas
Electrónicas.
Las instituciones de salud públicas y privadas deberán registrar en
la plataforma de HCEN todo acceso a la Historia Clínica Electrónica,
por parte del personal acreditado de la institución, en los plazos que
establezca el Ministerio de Salud Pública.
Capítulo IV
Derechos de los usuarios respecto al intercambio de información
clínica en la plataforma de HCEN.
13
Artículo 13º.- Gestión electrónica de permisos.
Las personas podrán administrar electrónicamente los permisos
correspondientes para el acceso por parte de las instituciones de salud
públicas o privadas a su información clínica a través de la plataforma
de HCEN, pudiendo modicarlos en cualquier momento, todo ello
sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas.
14
Artículo 14º.- Consulta de información clínica en la plataforma
de HCEN.
Las personas podrán consultar electrónicamente su información
clínica registrada en la plataforma de HCEN, de acuerdo con lo que
establezca el Ministerio de Salud Pública.
15
Artículo 15º.- Identicación digital.
Para la gestión electrónica de permisos de acceso a la plataforma
de HCEN y la consulta de información clínica, los usuarios deberán
identificarse digitalmente con un nivel de seguridad equivalente
a la identificación presencial de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones normativas vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las
instituciones de salud deberán habilitar canales para la gestión presencial,
de acuerdo con los plazos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
16
Artículo 16º.- Acceso por parte de terceros.
En los casos legalmente establecidos, se podrá autorizar a terceros
la gestión de los accesos y la consulta de información clínica a través
de los canales que se establezcan.
17
Artículo 17º.- Consulta de accesos.
Las personas podrán consultar, en cualquier momento, la
información acerca de todos quienes han tenido acceso a su
información clínica a través de la plataforma HCEN.
Capítulo V
Disposiciones nales.
18
Artículo 18º.- Acceso por el Ministerio de Salud Pública y otras
entidades legalmente habilitadas.
El Ministerio de Salud Pública podrá acceder a los registros de
la plataforma de la HCEN cuando lo estime pertinente. Asimismo,
podrán acceder otras entidades que se encuentren legalmente
autorizadas en el marco de sus competencias.
19
Artículo 19º.- El Ministerio de Salud Pública tendrá un plazo de
ciento ochenta días a contar desde su publicación en el Diario Ocial,
para establecer los aspectos concernientes a la implementación del
presente Decreto.
20
Artículo 20º.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; PABLO
FERRERI; JOSÉ BAYARDI; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; OLGA
OTEGUI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH;
LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
ANEXO 1
IMPLEMENTACIÓN DE CONJUNTOS MÍNIMOS DE DATOS
EN EL MARCO DE LA HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA
NACIONAL
I. Deniciones
Se dene como Conjunto Mínimo de Datos (CMD) al conjunto de datos
básicos, que mínimamente debe contener el cuerpo de un documento
clínico electrónico, con la nalidad de contribuir con la continuidad
asistencial del usuario del sistema nacional integrado de salud.
II. Alcance
Los documentos clínicos electrónicos denidos inicialmente que
implementan el CMD son:
* Documento de consulta de urgencia-emergencia centralizada.
* Documento de consulta de urgencia-emergencia
extrahospitalaria
* Documento de consulta no urgente
* Documento de egreso de internación
III. Documentos
A continuación, se presentan los cuatro tipos de documentos
mencionados con su CMD correspondiente.
Las referencias técnicas del CMD o guías técnicas de modelos de hojas
clínicas para la HCEN se encuentran en: hps://centrodeconocimiento.
agesic.gub.uy/web/salud.uy/documentos-técnicos.
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1. CMD DEL DOCUMENTO DE CONSULTA DE URGENCIA-EMERGENCIA CENTRALIZADA
Campo Formato Rango Valores Aclaraciones Obligatorio
Consulta de Urgencia-Emergencia Centralizada
Este documento contiene las variables que integran el Conjunto Mínimo de Datos (CMD) denido para la consulta de urgencia o emergencia en el ámbito hospitalario o
sanatorial, o sedes secundarias donde la consulta sea considerada como consulta de Urgencia o Emergencia centralizada.
Datos identicatorios del acto asistencial y documento
Fecha de rma del documento Fecha aaaa/mm/dd si
Fecha y hora de la consulta Fecha aaaa/mm/dd hh:mm:ss si
Responsable Codicado Registro de profesionales (CJP) si
Datos de la institución y paciente
Estos datos serán comunes a todos los documentos y estarán siempre visibles para el médico o profesional actuante a la hora de consultar el documento clínico
durante una instancia asistencial.
Referencia: Guía de implementación CDA Mínimo HL7 V3 CDA-R2 (hps://centrodeconocimiento.agesic.gub.uy/web/salud.uy/guías)
Datos del proceso asistencial
Motivo de la consulta
Descripción Codicado SNOMED-CT Especicación del (o los) motivo(s) que derivaron en la
consulta. Síntoma guía principal que motiva la consulta. si
Finalización de la consulta
Descripción del motivo de nalización Codicado
* Alta médica
Especicación sobre las características de la nalización
de la consulta. si
* Alta voluntaria sin conocimiento del médico
* Alta voluntaria con conocimiento del médico
* Internación hospitalaria
* Internación domiciliaria
* Traslado a otro centro asistencial
* Fallecimiento
Diagnósticos
Diagnóstico(s), planteo(s) clínico(s) o problemas de salud, realizados sobre el paciente. Para cada diagnóstico planteado se podrá también especicar su fecha de inicio,
estado y grado de certeza.
Diagnóstico
Descripción del diagnóstico Codicado SNOMED-CT Denominación del diagnóstico o problema de salud
encontrado al paciente. si
Fecha de inicio Fecha aaaa/mm/dd Especicación de la fecha exacta o estimada del inicio del
problema de salud. si
Estado Codicado
* Resuelto Clasicación del problema de salud o diagnóstico, de
acuerdo al estado de su resolución, al momento del
cierre de la consulta. no
* No Resuelto
Grado de Certeza Codicado
* No conrmado Determinación del nivel de conanza en la identicación
del diagnóstico o problema de salud, al momento del
cierre de la consulta. Si
* Conrmado
Diagnóstico de complicación(es)
Descripción de la complicación Codicado SNOMED-CT Denominación de la complicación encontrada. si
Fecha inicio Fecha aaaa/mm/dd Especicación de la fecha de aparición de la
complicación. si
Estado Codicado * Resuelto Clasicación de la complicación, de acuerdo al estado de
su resolución, al momento del cierre de la consulta. no
* No Resuelto
Grado de Certeza Codicado * No conrmado Determinación del nivel de conanza en la identicación
de la complicación, al momento del cierre de la consulta. si
* Conrmado
Información sobre la evolución
Existencia de eventos adversos Codicado
* Si Existencia de eventos adversos durante la atención,
reacciones alérgicas a medicamentos, caídas, ulceras
de presión, o cualquier otra situación que quede
comprendida dentro de la denición de evento adverso.
si
* No

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