Diario Oficial de la República del Uruguay del 02 de octubre de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.286 - octubre 2 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 19, 20, 27 y 30 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
(3.797*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 198 de la Ley Nº 19.307, de 29
de diciembre de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 198. (Régimen Transitorio del Consejo
de Comunicación Audiovisual).- A partir de la vigencia de
la presente ley, y hasta tanto se constituya el Consejo de
Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano
desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente
las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente
ley, las que serán ejercidas por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones”.
Este artículo entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 12 de setiembre de 2019.
MARÍA CECILIA BOTTINO, Presidenta; VIRGINIA ORTIZ,
Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Setiembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
2014.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI;
GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Modifícase la Ley 18.159 de 20 de julio de 2007, relativa a la defensa de
la libre competencia en el comercio.
(3.796*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
julio de 2007 por el siguiente:
ARTÍCULO 4º. (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se
indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas,
en tanto conguren alguna de las situaciones enunciadas en el
artículo 2º de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios
de compra o venta u otras condiciones de transacción.
B) Limitar o restringir la producción, la distribución y el
desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
productivos, en perjuicio de competidores o de
consumidores.
C) Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso
de prestaciones equivalentes, colocándolos así en
desventaja importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación
de obligaciones complementarias o suplementarias que,
por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no
tengan relación con el objeto de esos contratos.
E) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras
que sean esenciales para la producción, distribución
o comercialización de bienes, servicios o factores
productivos.
F) Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales
entrantes al mismo.
G) Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos
de los agentes económicos operen en forma exclusiva,
absteniéndose los restantes de operar en la misma.
H) Rechazar injusticadamente la venta de bienes o la
prestación de servicios.
I) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos”.
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Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 4º bis a la Ley Nº 18.159, de
20 de julio de 2007:
4Documentos Nº 30.286 - octubre 2 de 2019 | DiarioOficial
“ARTÍCULO 4º BIS. (Prácticas expresamente prohibidas).- Las
prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre
competidores que se enumeran a continuación, se declaran
expresamente prohibidas:
1) Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras
condiciones comerciales o de servicio.
2) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir
o comercializar solo una cantidad restringida o limitada
de bienes o la prestación de un número, volumen o
frecuencia restringido o limitado de servicios.
3) Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer
porciones, zonas o segmentos de mercado de bienes o
servicios, clientes o fuentes de aprovisionamiento.
4) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la
abstención en licitaciones, concursos o subastas.
5) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas
a través de asociaciones o gremiales de agentes
económicos”.
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julio de 2007 por el siguiente:
ARTÍCULO 7º. (Solicitud de autorización de concentraciones).-
Todo acto de concentración económica deberá ser noticado al
órgano de aplicación para su examen previamente a la fecha del
perfeccionamiento del acto o de la toma de control, el que acaeciere
primero, cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo
del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de
los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a 600.000.000
UI (seiscientos millones de unidades indexadas).
A los efectos de la interpretación del presente artículo,
se considerarán posibles actos de concentración económica
aquellas operaciones que supongan una modicación de la
estructura de control de las empresas partícipes mediante:
fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o
de participaciones sociales, adquisición de establecimientos
comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o
parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios
jurídicos que importen la transferencia del control de la
totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido
de las notificaciones requeridas, así como las sanciones
correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los
artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá requerir
información periódica a las empresas involucradas a efectos de
realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los
casos en que entienda conveniente”.
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julio de 2007, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º. (Autorización de concentraciones).- En todos
los casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben
las concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto,
restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la
competencia actual o futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia,
por resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo
de sesenta días corridos de presentadas la noticación y la
documentación requerida de modo completo y correcto:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
El órgano de aplicación reglamentará los criterios de
valoración de las concentraciones, así como las sanciones
correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos
17 y 19 de la presente ley.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros
factores, la consideración del mercado relevante, la competencia
externa y las ganancias de eciencia. Si el órgano de aplicación no se
expidiera en un plazo de sesenta días corridos desde la noticación
correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta
que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de
aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la
autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación,
de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de
acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la
Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar
el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de
aplicación las disposiciones de la presente ley.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para
realizar una investigación a posteriori de identicarse prácticas
prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.
El régimen de autorización de concentraciones entrará en
vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la
entrada en vigencia de la presente ley.
5
julio de 2007 por el siguiente:
ARTÍCULO 8º.- La obligación de solicitud de autorización
de concentración a que hace referencia el artículo anterior no
corresponde cuando la operación consista en:
A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador
ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las
acciones de la misma.
B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones,
cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones
sin derecho a voto.
C) La adquisición de una única empresa por parte de una
única empresa extranjera que no posea previamente
activos o acciones de otras empresas en el país.
D) La adquisición de empresas declaradas en concurso,
siempre que en el proceso licitatorio se haya presentado
un único oferente”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11
de setiembre de 2019.
PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de Setiembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
modicaciones a la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007, referida a la
defensa de la libre competencia en el comercio.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
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Documen tos
Nº 30.286 - octubre 2 de 2019
DiarioOficial |
3
Decreto 278/019
Amplíanse las emisiones de los denominados “Bonos Globales - 2031”
y de los denominados “Bonos Globales -2055”.
(3.800*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Setiembre de 2019
VISTO: el informe técnico de la Unidad de Gestión de Deuda
del Ministerio de Economía y Finanzas respecto al acceso de la
República Oriental del Uruguay al mercado internacional de
capitales.
RESULTANDO: I) que en el mismo se da cuenta de la conveniencia
y de la oportunidad de realizar una ampliación de la emisión de los
denominados “Bonos Globales - 2031” y “Bonos Globales - 2055”,
con vencimiento nal en 2031 y 2055, efectuadas por la República con
fecha 15 de enero de 2019 y 12 de abril de 2018, respectivamente, en
condiciones ventajosas para la República; así como la posibilidad de
realizar una recompra por parte de la República de otros títulos de
deuda emitidos por la misma.
II) que, en el sentido indicado, el Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Unidad de Gestión de Deuda, ha recibido
propuestas de instituciones financieras de primera línea, en
las que se detallan los términos y condiciones para la posible
ampliación de los denominados “Bonos Globales - 2031” y “Bonos
Globales - 2055”, a ser colocados en el mercado internacional, así
como de la eventual recompra de títulos de deuda regidos bajo
ley extranjera.
III) que de las propuestas recibidas resulta ser la más conveniente
la presentada conjuntamente por las rmas GOLDMAN SACHS
& CO. LLC, SANTANDER INVESTMENT SECURITIES INC. y
SCOTIA CAPITAL (USA) INC., tomando en consideración, entre
otros factores, las condiciones nancieras y las características de
la operación.
CONSIDERANDO: I) que la propuesta presentada resulta
satisfactoria y por ende, es conveniente llevarla adelante.
II) que las rmas oferentes son instituciones de importante
presencia y participación en el mercado internacional de capitales
y con antecedentes satisfactorios en materia de colocación de
emisiones de títulos de Deuda Pública Soberana en dichos
mercados.
ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda del
Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto por el numeral
7º, literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF) 2012 y la Ley Nº 17.947, de 8 de
enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 266 de la Ley Nº
18.834, de 4 de noviembre de 2011, los artículos 735 y 736 de la Ley
Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 334 de la Ley Nº
19.670, de 15 de octubre de 2018,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Amplíase en hasta la suma de U$S
1.750:000.000 (mil setecientos cincuenta millones de dólares de los
Estados Unidos de América), en forma conjunta, las emisiones de
los denominados “Bonos Globales - 2031” y de los denominados
“Bonos Globales - 2055”, con vencimiento final en 2031 y 2055,
respectivamente, con amortización pagadera en los 3 (tres)
últimos años en cuotas iguales, anuales y consecutivas, que fueron
dispuestas por los Decretos Nº 5/019, de fecha 14 de enero de 2019
y Nº 83/018, de fecha 9 de abril de 2018, y en iguales condiciones
que las oportunamente allí establecidas, con la excepción de la
primera fecha de pago de intereses. La denominación mínima de
cada Bono Global resultante de la presente ampliación no será
inferior a U$S 1,00 (un dólar de los Estados Unidos de América).
2
ARTÍCULO 2º.- Los Bonos podrán ser colocados en los mercados
internacionales en la modalidad y condiciones requeridas en dichos
mercados.
3
ARTÍCULO 3º.- Los intereses que devengarán los Bonos
Globales se pagarán semestralmente en dólares de los Estados
Unidos de América. El primer vencimiento de intereses de los
denominados “Bonos Globales - 2031” tendrá lugar el día 23
de enero de 2020; y el primer vencimiento de intereses de los
denominados “Bonos Globales - 2055” tendrá lugar el día 20 de
octubre de 2019.
4
ARTÍCULO 4º.- Regirán en lo aplicable para esta ampliación,
las condiciones y requisitos dispuestos en los Decretos Nº 5/019,
de fecha 14 de enero de 2019 y Nº 83/018, de fecha 9 de abril de
2018.
5
ARTÍCULO 5º.- Autorizase a utilizar, total o parcialmente, el
producido de una porción de los Bonos indicados en el artículo 1º
precedente, a los efectos de la recompra por parte de la República
de una o más series de títulos de deuda de la República Oriental
del Uruguay regidos por ley extranjera, incluyendo en todos
los casos los intereses devengados e impagos a la fecha de la
recompra.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a modicar las
condiciones de la oferta de emisión de Bonos y recompra mientras la
operación respectiva no haya concluido.
6
ARTÍCULO 6º.- Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas
a negociar y suscribir en representación de la República, todos los
contratos y documentos pertinentes que se requieran a los efectos de
las operaciones dispuestas en este Decreto.
La representación del Estado será ejercida, indistintamente, por
el Sr. Ministro de Economía y Finanzas, Cr. Danilo Astori, el Sr.
Subsecretario del Ministerio de Economía y Finanzas, Cr. Pablo Ferreri,
y por el Sr. Director de la Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio
de Economía y Finanzas, Ec. Herman Kamil.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero
del Estado, llevará adelante los procedimientos pertinentes para hacer
efectiva las operaciones.
7
ARTÍCULO 7º.- Encomiéndase a los Dres. Ricardo Pérez Blanco,
Marcos Álvarez Rego, Fernando Scelza y Gonzalo Muñiz Marton,
indistintamente, en sus calidades de Asesores Letrados del Ministerio
de Economía y Finanzas, la redacción y rma de las opiniones legales
correspondientes.
8
ARTÍCULO 8.- Encomiéndase a la Directora General del
Ministerio de Economía y Finanzas, Cra. María Titina Batista,
a la Adjunta a la Dirección General de Secretaría, Dra. Nadia
Barreto y a la Contadora General de la Nación, Cra. Laura Tabárez,
indistintamente, la expedición de las constancias y certicaciones
pertinentes.
9
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.

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