Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de octubre de 2019 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 30.289 - octubre 7 de 2019
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 19, 2 de octubre y 3 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 294/019
Modifícase el Decreto 52/005 de 16 de febrero de 2005.
(3.885*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 30 de Setiembre de 2019
VISTO: la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
RESULTANDO: I) que la referida norma creó el Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas como un instrumento para la
aplicación de la política nacional ambiental, cuyas bases y principios
II) que dicha Ley fue modicada por diversas disposiciones legales
posteriores, generándose la necesidad tanto de reglamentarlas, como
de ajustar el reglamento vigente;
CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, a través de la Asesoría Jurídica de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, en coordinación con la
División Sistema Nacional de Áreas Protegidas, formularon un
proyecto de modicación del Decreto Nº 52/005, de 16 de febrero de
2005, el cual fue presentado ante la Comisión Nacional Asesora de
Áreas Protegidas, en su sesión de 31 de mayo de 2019;
II) que la referida propuesta actualiza el reglamento vigente y
recoge la experiencia de la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
en lo que respecta al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el
dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley Nº 17.234
de 22 de febrero de 2000 y la Ley Nº 17.283 de 28 de noviembre de 2000;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros;
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 7º, 11º, 13º, 14º, 16º, 17º y
19º, del Decreto Nº 52/005, de 16 de febrero de 2005, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Artículo 7º.- (Noticación de las propuestas). Los propietarios
privados serán noticados de la propuesta para integrar los predios
de su propiedad al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas,
de conformidad con lo previsto en las normas generales de actuación
administrativa del Decreto Nº 500/991.-”
Artículo 11º.- (Administración). La administración de las áreas
naturales protegidas, cualquiera sea su modalidad, tiene como objetivo
gestionar dichas áreas en el marco de la normativa aplicable, y en
particular de la Ley Nº 17.234 de 22 de febrero de 2000, el presente
decreto, así como las medidas de protección y planes de manejo
dispuestos para las respectivas áreas naturales protegidas y sus
zonas adyacentes, debiendo informar oportunamente al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comisión
de infracciones a dicha normativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 17.234
de 22 de febrero de 2000, para la adjudicación de la administración de
un área natural protegida, se tendrá en cuenta la capacidad técnica,
administrativa y de gestión necesarias para asegurar el cumplimiento
de los objetivos de conservación y las pautas generales del plan de
manejo establecidos para las respectivas áreas.
Los administradores de las áreas naturales protegidas, sean éstos
personas públicas o privadas, deberán designar un director de cada una
de ellas, quien será el encargado del relacionamiento con el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como
con el resto del personal de dichos administradores. Asimismo,
corresponderá al director el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley Nº 17.234 de 22 de febrero de 2000, del presente decreto y de las
medidas de protección y planes de manejo dispuestos para el área
natural protegida y zonas adyacentes, respecto de las cuales cumple
funciones. En caso de constarse incumplimientos a dicha normativa el
director deberá dar inmediato aviso a la administración.-”
Artículo 13º.- (Guardaparques). El personal de los administradores
afectado a las tareas de contralor directo y custodia dentro de las
áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, deberá contar
con idoneidad como Guardaparque, lo que será acreditado ante
la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para que el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente autorice
especícamente su actuación en carácter de tales y queden habilitados
a disponer las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 17.234
de 22 de febrero de 2000, el Decreto Nº 342/015, de 16 de diciembre de
2015 (Reglamento del Cuerpo Nacional de Guardaparques), así como
otras establecidas por la normativa aplicable. Dichas medidas podrán
disponerse, independientemente de la calidad de los administradores,
sean éstos personas públicas o privadas, así como de la naturaleza del
vínculo que los une con los Guardaparques.
Dicho personal deberá en particular scalizar el cumplimiento
de las medidas de protección del área natural protegida y su zona
adyacente, así como de los planes de manejo, en las cuales desempeña
sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21 de la
Ley Nº 17.234 de 22 de febrero de 2000 y otras tareas que le sean
encomendadas que guarden relación con el cumplimiento de los
objetivos del área.-”
Artículo 14º.- (Planes de manejo). Los planes de manejo
correspondientes a cada área natural protegida y sus zonas
adyacentes, constituyen normas de planificación, que deberán
especicar claramente condiciones de uso, su zonicación, y las
acciones necesarias para cumplir con los objetivos de conservación
establecidos para las diferentes categorías de manejo, de acuerdo con
lo que se dispone en el presente decreto. A tales efectos el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá
las directrices correspondientes, las que deberán prever un modelo
de estructura uniforme para los planes de manejo, los mecanismos
para asegurar la participación de equipos multidisciplinarios y de los
actores locales en la elaboración de los mismos, así como para evaluar
la ecacia de la gestión en el cumplimiento de los objetivos del área.-”
4Documentos Nº 30.289 - octubre 7 de 2019 | DiarioOf‌icial
Artículo 16º.- (De las zonas adyacentes). Las medidas de protección
previstas para las zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas,
según lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 17.234 de 22 de
febrero de 2000, serán de aplicación por el Poder Ejecutivo con el
objetivo de articular las actividades y planes de desarrollo regionales
con el cumplimiento de los objetivos especícos del Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas.
A tales efectos, los planes o proyectos de desarrollo impulsados
o aprobados por gobiernos departamentales, empresas públicas y el
Poder Ejecutivo, que involucren actividades u obras dentro de las
zonas adyacentes delimitadas según lo dispuesto en el artículo 9º del
presente decreto, deberán ser comunicados al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en forma previa a su
aprobación o ejecución, según corresponda.-”
Artículo 17º.- (Comisión Nacional Asesora). Constitúyase la
Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, la que estará
integrada por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio del
Interior; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Educación
y Cultura; el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el
Ministerio de Turismo; el Congreso de Intendentes; la Universidad
de la República; la Administración Nacional de Educación Pública;
los productores rurales; y, de las organizaciones no gubernamentales
ambientalistas.
Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un
delegado titular y un alterno. Los productores agropecuarios y las
organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada
uno con dos delegados; a cuyos efectos el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, requerirá su designación
de común acuerdo por las entidades representativas del sector rural
y del no gubernamental.
Si transcurridos 60 (sesenta) días corridos de la fecha que se je en
el requerimiento, las entidades representativas no hubieran alcanzado
y comunicado su acuerdo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, éste los designará de ocio entre los
que hubieran sido propuestos hasta ese momento. El Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
integrar en forma permanente a dicha Comisión una o más entidades,
además de las listadas precedentemente. Asimismo, podrá invitar
otras entidades con carácter eventual, pertenecientes a otros sectores
que no se encuentren especícamente representados en ella, para el
tratamiento de aquellos asuntos en lo que se considere necesario el
especial asesoramiento y participación de los interesados.
La Comisión Nacional Asesora establecerá su régimen de
funcionamiento, en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, la que proveerá el apoyo administrativo necesario.-”
Artículo 19º.- (Comisiones Asesoras Especícas: integración). Las
Comisiones Asesoras Especícas para cada área natural protegida,
serán constituidas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, luego de aprobada la selección y
delimitación de la respectiva área por el Poder Ejecutivo.
Dichas comisiones asesoras especícas estarán integradas por
delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio de Defensa Nacional; el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo;
la o las Jefaturas de Policía del o de los departamentos bajo cuya
jurisdicción se encuentre el área natural protegida en cuestión; la o las
intendencias correspondientes; el o los municipios correspondientes; el
administrador del área natural protegida; los propietarios de predios
incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área y las
organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad
vinculada al área. Cada una de las entidades públicas referidas,
designarán un delegado titular y un alterno. Los propietarios, los
pobladores y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas,
contarán cada uno con dos delegados, designados por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá integrar en forma permanente a dicha Comisión una
o más entidades, además de las listadas precedentemente. Asimismo,
podrá invitar otras entidades con carácter eventual, pertenecientes a
otros sectores que no se encuentren especícamente representados
en ella, para el tratamiento de aquellos asuntos en lo que se considere
necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados.
A los efectos de este artículo, se entenderá por organizaciones
no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área,
aquellas que, teniendo o no radicación en la zona, notoriamente
hayan desarrollado o desarrollen actividades de investigación,
educación, difusión o protección sobre los valores ambientales del área
incorporada al sistema o en el o los departamentos en cuyo territorio
se encuentra ubicada el área natural protegida.-”
2
Artículo 2º.- Sustitúyanse los artículos 8º, 21º y 22º, del Decreto Nº
52/005, de 16 de febrero de 2005, por los siguientes:
Artículo 8º.- (Publicidad registral). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente inscribirá en la Sección
Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, los actos administrativos
que dispongan limitaciones o prohibiciones al derecho de propiedad
inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 17.234, de 22
de febrero de 2000, y el presente decreto.-”
Artículo 21º.- (Áreas de conservación o reservas privadas). Los
propietarios de padrones de propiedad privada podrán solicitar ante
la Dirección Nacional de Medio Ambiente, su declaración como áreas
de conservación o reservas privadas, de conformidad con el artículo
4º de la Ley Nº 17.234 de 22 de febrero de 2000. Dicha solicitud deberá
contener como mínimo:
a) Documentación que acredite la propiedad del padrón o los
padrones involucrados, aunque sea parcialmente.
b) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala
adecuada.
c) Aspectos destacados que justican su declaración y objetivos de
conservación, así como estrategia de manejo que incluya la zonicación
del área.
d) Plazo por el que se solicita su declaración como área de
conservación o reserva privada.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá establecer otros requisitos para la declaración de
áreas de conservación o reservas privadas.
Una vez recibida la solicitud antes referida, se vericará si contiene
la información requerida, conriendo vista al interesado en caso de
que fuera necesaria cualquier corrección o complementación, o en
su caso, de las condiciones que deberían requerirse para que dicha
área sea declarada. A dichos efectos, la Dirección Nacional de Medio
Ambiente establecerá los criterios para identicar los valores que
deberán contener las áreas de conservación o reservas privadas para
su declaración, y pautas para su gestión.-”
Artículo 22º.- (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las
disposiciones del presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo
establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 17.234 de 22 de febrero de
2000, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley Nº 19.535, de
A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán
infracciones graves o leves las que se detallan a continuación cuando sean
cometidas dentro de áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes:
22.1 Se considerarán infracciones graves contra la conservación
de un área natural protegida, la destrucción total o afectación con
resultados irreversibles, de al menos uno de los aspectos destacados
que justican la incorporación de un área natural protegida al Sistema
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, e incumplan las medidas de
protección o las disposiciones del plan de manejo correspondiente.
22.2 Se considerarán infracciones graves, las que se detallan a
continuación, siempre que las mismas no estuvieren comprendidas
en el artículo anterior, e incumplan las medidas de protección o las
disposiciones del plan de manejo correspondiente:
A) La destrucción de flora y fauna autóctonas, en peligro o
amenazadas de extinción.
B) La destrucción de hábitats naturales, así como de formaciones
geológicas y geomorfológicas relevantes, imprescindibles para la
sobrevivencia de especies amenazadas.
C) Deteriorar cuencas hidrográcas.
D) Destruir objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y
arqueológicas.
E) Impedir u obstaculizar la labor de inspección, monitoreo y
contralor del personal debidamente identicado de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente y de los administradores de áreas
naturales protegidas especícamente habilitados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incluyendo a
los Guardaparques.
5
Documen tos
Nº 30.289 - octubre 7 de 2019
DiarioOf‌icial |
F) La utilización de productos químicos, la realización de vertidos,
o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas
con daño para los valores en ellos contenidos.
22.3 Se considerarán infracciones leves, las que se detallan a
continuación:
A) Utilizar la denominación de área natural protegida o la de
cualquiera de sus categorías, fuera de áreas naturales protegidas del
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
B) Destruir o dañar las instalaciones, equipos, materiales u otros
bienes propios de la administración, así como la cartelería indicativa
y señalizaciones de los límites de cada área.
C) Pernoctar, encender fuego o transitar en los lugares o sitios que
no se encuentren expresamente habilitados o autorizados para ello,
en padrones del Estado.
D) Ingresar a áreas naturales protegidas sin autorización o sin haber
pagado por el ingreso, para los casos en que así se hubiera dispuesto,
en padrones del Estado.
Las demás infracciones, no incluidas en los literales anteriores, y en
particular aquellas contra las medidas de protección o disposiciones
de un plan de manejo de un área natural protegida y su zona
adyacente, serán consideradas de leves a graves, en función del
grado de apartamiento de las obligaciones establecidas, así como de
los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas.
La reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave.”
3
Artículo 3º.- Agréganse al Decreto Nº 52/005 de 16 de febrero
de 2005, los artículos 23º y 24º, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 23º.- (Multas). Las multas que corresponda imponer por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán aplicadas
según los siguientes criterios:
a) Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1000 (mil) UR
(unidades reajustables).
b) Infracciones consideradas graves, entre 100 (cien) y 10.000 (diez
mil) UR (unidades reajustables).
c) Infracciones consideradas graves contra la conservación de un
área natural protegida, entre 10.000 (diez mil) y 50.000 (cincuenta mil)
UR (unidades reajustables).
El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en
función de la magnitud de la infracción, la reiteración o reincidencia,
y sus consecuencias ambientales.-”
Artículo 24º.- Comuníquese, publíquese, etc.-”
4
Artículo 4º.- (Autorización Ambiental Previa). Modifícase el
texto del numeral 34 del artículo 2º del Decreto Nº 349/005, de 21 de
setiembre de 2005 (Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental y
Autorizaciones Ambientales), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“34) Las construcciones u obras que se proyecten dentro de las
áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, incorporadas
al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como las
actividades incluidas en el listado aprobado por la Dirección Nacional
de Medio Ambiente, que se pretendan ejecutar en dichas áreas y zonas
adyacentes. Quedan exceptuadas las actividades, construcciones u
obras, que estuvieren comprendidas en planes de manejo particulares
o generales, aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley Nº 17.234,
de 22 de febrero de 2000.-”
5
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI;
GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE QUIAN;
ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
2
Decreto 295/019
Créase el Sistema de Planicación Estratégica para el Desarrollo,
establécense sus cometidos e integración.
(3.886*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 30 de Setiembre de 2019
VISTO: la conveniencia de la creación de un Sistema de
Planicación Estratégica para el Desarrollo;
RESULTANDO: I) que el concepto de desarrollo es complejo y
multidimensional e involucra al menos aspectos económicos, sociales,
ambientales, político-institucionales y culturales, debiendo reejarse en
última instancia, en una mejora en el nivel de bienestar de la población
actual y futura para que sea sostenible;
II) que la planicación debe ser entendida como una herramienta
para la identicación del camino para avanzar hacia el desarrollo, en
mérito a lo cual, el proceso de planicación debe ser democrático en el
más amplio sentido de la palabra, liderado por el sector público, pero
contemplando y haciendo el esfuerzo por conciliar todas las voces que
existen en la sociedad;
III) que la creación del presente Sistema de Planicación Estratégica
para el Desarrollo se enmarca en la Agenda 2030 de “Desarrollo
Sostenible”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas
a través de la resolución del 25 de setiembre de 2015, teniendo
encomendada la Ocina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), junto
al Instituto Nacional de Estadística (INE) y la Agencia Uruguaya de
Cooperación Internacional (AUCI), el monitoreo y la articulación de
la implementación de los ODS en el Uruguay;
CONSIDERANDO: I) que la Constitución de la República, en
su artículo 230, al crear la Ocina de Planeamiento y Presupuesto,
consagra la necesidad de planicar para avanzar hacia el desarrollo,
atribuyendo a esta Ocina el rol central en la denición de la estrategia
que ha de guiar al país por esa senda;
II) que en los últimos años se ha desarrollado desde la Ocina
de Planeamiento y Presupuesto (OPP) el Sistema de Planicación
Estratégica y Evaluación (SPE); el cual acompaña el cambio en la
formulación del Presupuesto Nacional con la creación de las áreas
programáticas, que representan las funciones que desarrolla el
gobierno y que constituyen el primer nivel de estructuración del
presupuesto;
III) que, en 2015, con el objetivo de asesorar al Poder Ejecutivo
sobre las líneas estratégicas de acción hacia un desarrollo sostenible en
el largo plazo, el artículo 110 de la Ley Nº 18.719 de 19 de diciembre
de 2015, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley Nº 19.355
de 27 de diciembre de 2010, crea el cargo de Director de Planicación
redoblando la apuesta para fortalecer las capacidades y rol de la
Ocina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) en la planicación
estratégica;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR