Diario Oficial de la República del Uruguay del 03 de marzo de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.390 - marzo 3 de 2020
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 21 y 28 de febrero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 63/020
Reglaméntase la Ley 19.855 de 23 de diciembre de 2019, que crea un
marco regulatorio para el consumo problemático de bebidas alcohólicas.
(731*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de Febrero de 2020
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 19.855, de 23 de diciembre de
2019, que crea un marco regulatorio para el consumo problemático
de bebidas alcohólicas;
RESULTANDO: I) que la Ley constituye un signicativo paso en la
construcción de una política nacional sobre el consumo problemático de
alcohol a partir de un marco regulatorio que incide en el mismo y en las
consecuencias sociales y sanitarias, fundamentalmente en los sectores
más vulnerables;
II) que entre los objetivos de la misma, se encuentra el diseño
de una estrategia sobre alcohol que reere a una acción sistemática,
interconectada y sinérgica para reducir los riesgos y gestionar los
daños relacionados con el consumo problemático de alcohol a nivel
de la población general, de la comunidad y de los individuos;
CONSIDERANDO: I) que como propósito mayor se busca
modicar una cultura de consumo sin afectar las ventajas y benecios
de la actividad económica que lo sustenta;
II) que en este sentido, y en el marco de las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud, se ha entendido que sólo tendrá éxito una
acción que abarque las diferentes dimensiones de la problemática, incluyendo
el factor cultural, los hábitos y prácticas de la totalidad de la población;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I
Registro de Vendedores de Bebidas Alcohólicas
1
Artículo 1º.- Dispónese que el Registro de Vendedores de Bebidas
Alcohólicas creado por el artículo 6 de la Ley Nº 19.855, de 23 de
diciembre de 2019 (en adelante el “Registro”) funcionará bajo la
dependencia de la Dirección General de la Salud del Ministerio de
Salud Pública.
2
Artículo 2º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de
la Ley, todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de
distribución, venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas
en territorio nacional, quedarán obligadas a inscribirse en el Registro.
Quedan comprendidos en dicha obligación los productores
de bebidas alcohólicas, en tanto vendedores de su producción. La
obligatoriedad alcanza asimismo a quienes realicen las actividades
antes mencionadas en forma transitoria, esporádica o ambulatoria.
3
Artículo 3º.- Quedan exceptuadas de la obligación de inscribirse
aquellas personas que produzcan bebidas alcohólicas y las destinen
exclusivamente para el autoconsumo.
Quedan asimismo exceptuadas, de conformidad a la denición
de bebidas alcohólicas establecida en el artículo 3 de la Ley, aquellas
personas que realicen las actividades de distribución, venta,
comercialización, suministro u ofrecimiento respecto a preparaciones
farmacéuticas, jarabes y similares para uso medicinal.
4
Artículo 4º.- La inscripción en el Registro requerirá la indicación
de los datos que individualicen al titular del permiso, a saber: nombre
completo, cédula de identidad o Registro Único Tributario (RUT) y
domicilio.
Asimismo, se deberá presentar ante el Ministerio de Salud Pública:
i. Certicados vigentes de la Dirección General Impositiva y
del Banco de Previsión Social;
ii. Habilitación comercial o bromatológica del local o puesto
de venta por parte de la Intendencia Departamental
correspondiente; y
iii. Acreditación de la vigencia y representación, en el caso de
las personas jurídicas.
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Artículo 5º.- En caso de que la persona física o jurídica desarrolle
sus actividades en más de un local comercial, deberá tramitar un
permiso para cada uno de ellos.
6
Artículo 6º.- Una vez acreditados los extremos antes exigidos, se
emitirá el permiso correspondiente por parte de la Dirección General
de la Salud.
El permiso se otorgará sin plazo y se mantendrá vigente mientras
se mantengan incambiadas las condiciones que dieron lugar a su
otorgamiento, salvo que existan razones fundadas que justiquen su
revocación.
Será de carga de interesado mantener actualizada la información
correspondiente.
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Artículo 7º.- El permiso deberá ser exhibido en buen estado, sin
enmiendas y en forma permanente y visible en el local, establecimiento
o lugar en el que se desarrollen las actividades alcanzadas por el
mismo.
8
Artículo 8º.- La inscripción en el Registro y la emisión del permiso
serán de carácter gratuito.
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Artículo 9º.- Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública y a
la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
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y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), la
instrumentación de un trámite en línea para la inscripción de los
sujetos alcanzados por la obligación de inscribirse en el Registro en el
plazo de 60 (sesenta) días corridos a contar desde la aprobación del
presente Decreto.
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Artículo 10º.- Una vez operativo, los obligados tendrán un plazo
de 90 (noventa) días corridos para inscribirse en el Registro creado por
el artículo 6 de la Ley que se reglamenta.
El Registro será de acceso público.
11
Artículo 11º.- Los sujetos obligados que no tramiten o completen
el trámite necesario para la obtención del permiso y realicen las
actividades previstas en la Ley, incurrirán en falta administrativa
grave, dando lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 34 de la Ley.
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Artículo 12º.- El Registro deberá llevar en forma actualizada el
listado de las infracciones que se cometan a las disposiciones de la
Ley que se reglamenta.
Capítulo II
Prevención
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Artículo 13º.- Encomiéndase a la Secretaría Nacional de Drogas el
diseño, ejecución y coordinación interinstitucional, en el marco de la
Junta Nacional de Drogas, del Plan Nacional para la Prevención del
Consumo Problemático de Bebidas Alcohólicas, el cual tendrá como
objetivos principales la reducción del uso nocivo de alcohol y el retraso
en la edad de inicio del consumo.
Dicho Plan deberá ser aprobado por la Junta Nacional de Drogas
y pondrá especial énfasis en las acciones dirigidas a poblaciones
especialmente vulnerables al daño que ocasiona el consumo como
los menores de edad, los conductores de vehículos y las mujeres
embarazadas; así como contemplará el despliegue en los ámbitos
educativos, familiares y comunitarios y el involucramiento efectivo
de actores relevantes del ámbito público y privado.
La Secretaría Nacional de Drogas contará con un plazo de 90
(noventa) días corridos a contar desde la aprobación del presente Decreto,
para elevar el mencionado Plan a consideración de la Junta Nacional de
Drogas, quien podrá proponer los ajustes que considere pertinentes.
14
Artículo 14º.- Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, a través de la Dirección de Gestión y Evaluación, la
evaluación de impacto del Plan Nacional para la Prevención del
Consumo Problemático de Bebidas Alcohólicas debiendo remitir a
la Junta Nacional de Drogas, cada 2 (dos) años, un informe sobre los
resultados con los principales indicadores que permiten medir los
riesgos y daños relacionados a este tipo de consumo.
15
Artículo 15º.- A los efectos de monitorear el alcance del problema
del consumo de alcohol en la población nacional se encomienda a la
Secretaría Nacional de Drogas, a través del Observatorio Nacional
de Drogas, la realización de estudios de prevalencia periódicos,
en población general, a través de encuestas en hogares, como en
estudiantes a través de encuestas en centros educativos de enseñanza
media.
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Artículo 16º.- En aplicación del artículo 15 de la Ley se considerarán
espectáculos públicos que promuevan la ingesta de bebidas alcohólicas
aquellos orientados exclusiva o principalmente a fomentar el consumo
sin otros contenidos culturales o artísticos.
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Artículo 17.- A los efectos de la aplicación del artículo 18 de la Ley
se considerará como disponibilidad razonable de agua potable gratuita
un volumen de 1 (un) litro de agua por persona considerando el total de
personas para la que esté habilitado el espectáculo público particular.
En caso de espectáculos que excedan las 5 (cinco) horas de duración
la disponibilidad antedicha deberá ampliarse de forma proporcional
a la duración efectiva del evento.
El organizador deberá tomar los recaudos necesarios para facilitar
el acceso de los asistentes a los dispensadores de agua potable gratuita,
colocando los mismos en lugares visiblemente identicados.
Lo dicho en los incisos precedentes es sin perjuicio de la
disponibilidad de agua potable envasada que exista para la venta.
Capítulo III
Publicidad, promoción y patrocinio de las bebidas alcohólicas
18
Artículo 18.- En el marco de lo establecido en el artículo 21 de la
Ley que se reglamenta, además del mensaje preventivo “Prohibida la
venta a menores de dieciocho años de edad” todo mensaje publicitario
o promocional de bebidas alcohólicas deberá incluir, de forma
claramente perceptible para el consumidor, la siguiente leyenda:
“El abuso en el consumo de alcohol es nocivo para su salud.
El consumo de bebidas alcohólicas durante el embarazo, incluso
en pequeñas cantidades, puede dañar seriamente la salud.
El consumo de bebidas alcohólicas perjudica su capacidad para
conducir vehículos u operar maquinaria.”
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Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de
la Ley Nº 19.855, todos los envases de las bebidas alcohólicas deben
llevar impresos en su etiqueta principal los mensajes preventivos
establecidos en el artículo anterior.
Asimismo, incluirán el siguiente pictograma que advierte sobre el
riesgo de consumo durante el embarazo:
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Artículo 20.- Toda publicidad asociada a bebidas alcohólicas en
espectáculos públicos deberá incluir los mensajes preventivos incluidos
en el artículo 18 así como la difusión del servicio de atención telefónica
para el consumo problemático conocido como “*1020”.
Capítulo IV
Fiscalización
21
Artículo 21.- Con el n de cumplir con lo dispuesto por el literal A)
del artículo 30 de la Ley que se reglamenta, encomiéndase al Presidente
de la Junta Nacional de Drogas que, en el plazo de 60 (sesenta) días
corridos a contar desde la aprobación del presente Decreto, convoque
a la Mesa Coordinadora de Fiscalización, la cual estará presidida
por el mismo e integrada por los organismos del artículo 29 de la
Ley Nº 19.855, a efectos de la elaboración del plan estratégico para la
scalización, para lo cual contará con un plazo de 60 (sesenta) días
corridos.
22
Artículo 22.- La Mesa Coordinadora elevará a la Junta Nacional de
Drogas un informe anual en el que dará cuenta sobre el cumplimiento
de las disposiciones establecidas en los artículos 29 a 37 de la Ley
Nº 19.855, así como toda aquella información que en función de la
aplicación de la Ley, se considere relevante para la evaluación y
elaboración de la política pública en materia del consumo problemático
de bebidas alcohólicas.
23
Artículo 23.- Encomiéndase al Presidente de la Junta Nacional
de Drogas y a AGESIC, la constitución de un grupo de trabajo que
tendrá como cometido el asesoramiento a la Mesa Coordinadora para
el diseño, desarrollo e implementación de los medios electrónicos
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30, 32 y
33 de la Ley que se reglamenta; así como viabilizar la interoperabilidad
entre los organismos, de acuerdo con la normativa vigente.
24
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, encomiéndase a la Mesa Coordinadora de Fiscalización,
con el asesoramiento de AGESIC, el diseño de los protocolos
de interoperabilidad entre los organismos para dotar de las
garantías correspondientes al administrado, mediante la eciencia
5
Documen tos
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administrativa a través de la utilización de medios electrónicos, así
como otros aspectos que se consideren necesarios.
Capítulo V
Disposiciones Finales
25
Artículo 25.- Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública que
en el plazo de 60 (sesenta) días corridos a contar desde la aprobación
del presente Decreto, convoque a la Comisión Asesora Honoraria
Consultiva en Materia de Uso Problemático de Alcohol, creada por
el artículo 38 de la Ley Nº 19.855, invitando a las instituciones y
organismos allí mencionados.
26
Artículo 26.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JOSÉ BAYARDI; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI;
GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ENZO BENECH; BENJAMÍN LIBEROFF; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
2
Resolución 118/020
Acéptase la renuncia presentada por el Ec. Alberto Ramiro Graña García
como Presidente del Directorio del BCU a partir del 1º de marzo de
2020.
(757)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de Febrero de 2020
VISTO: la renuncia presentada por el Economista Alberto Ramiro Graña
García como Presidente del Directorio del Banco Central del Uruguay;
RESULTANDO: que el mismo fue designado en el Directorio del
Banco Central del Uruguay, en calidad de Presidente, por Resolución
del Poder Ejecutivo de fecha 19 de noviembre de 2018;
CONSIDERANDO: que no existen objeciones para proceder a la
aceptación de la renuncia presentada;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 16.696 de
30 de marzo de 1995 en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 18.670 de 20 de julio de 2010;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1
1º.- Acéptase la renuncia presentada por el Economista Alberto
Ramiro Graña García como Presidente del Directorio del Banco Central
del Uruguay a partir del 1º de marzo de 2020.
2
2º.- Agradécense los importantes servicios prestados.
3
3º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JOSÉ BAYARDI; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI;
GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ENZO BENECH; BENJAMÍN LIBEROFF; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
3
Decreto 53/020
Apruébase la política de protección infantil para el personal desplegado
en las Misiones de Paz de la Organización de las Naciones Unidas.
(723*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 14 de Febrero de 2020
VISTO: la labor conjunta realizada por el Ministerio de Defensa
Nacional y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia - UNICEF
URUGUAY, para la elaboración de una política de protección infantil
a ser desarrollada por el personal que participa en los contingentes
uruguayos desplegados en las Misiones de Paz de la Organización
de las Naciones Unidas, en el marco de la “Convención sobre los
Derechos del Niño” de 6 de diciembre de 1989, aprobada por la Ley
16.137 de 28 de setiembre de 1990, vigente para nuestro país desde el
20 de noviembre de 1990;
CONSIDERANDO: I) que es necesario implementar una política
de protección infantil a ser cumplida por el personal desplegado en
nuestros contingentes en las Misiones de Paz de la Organización de
las Naciones Unidas, profundizando las funciones que ya se realizan
para la protección de civiles, acorde a los mandatos de la misiones de
paz que así lo determinan;
II) que la referida política se enmarca en la diversa normativa
emanada de la Organización de las Naciones Unidas relativas a
la Protección Infantil en el contexto de las Operaciones de Paz,
concretamente en las Resoluciones de la Asamblea General y las del
Consejo de Seguridad sobre la Protección de los niños en conictos
armados; así como en la normativa universal sobre Derecho
Internacional Humanitario y la Carta de las Naciones Unidas
consagratorias de los derechos humanos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la
-Marco de Defensa Nacional- de 19 de febrero de 2010 y por el Decreto
105/014 -Política de Defensa Nacional- de 29 de abril de 2014.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1ro.- Aprobar la política de protección infantil para el
personal desplegado en las Misiones de Paz de la Organización de las
Naciones Unidas, la que luce como Anexo y forma parte integrante
del presente Decreto.-
2
Artículo 2do.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JOSÉ BAYARDI; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN
NOVOA.

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