Diario Oficial de la República del Uruguay del 06 de marzo de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.393 - marzo 6 de 2020
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 21 de febrero, 3 y 4 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Establécense las infracciones y sanciones para las empresas homologadas
por el MTOP, para la prestación del servicio de gestión de información
del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC).
(800*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Febrero de 2020
VISTO: la necesidad de establecer las infracciones y sanciones
para las empresas homologadas por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, para la prestación del servicio de gestión de
información del Sistema Integral de Control de Transporte de
Carga (SICTRAC) y para los obligados a ingresar a dicho sistema
individualizados en el artículo 3 del Decreto Nº 348/017 de fecha
18 de diciembre de 2017.
RESULTANDO: la convocatoria al llamado de expresiones de
interés Nº 1/2018 para la provisión de equipos, así como lo dispuesto
en el Protocolo de Homologación del Sistema Integral de Control
de Transporte de Carga (SICTRAC), aprobado por Resolución del
Ministro de Transporte y Obras Públicas de fecha 25 de enero de 2018
y sus correlativos comunicados, y los artículos 3, 4 y 12 del Decreto Nº
348/017 de fecha 18 de diciembre de 2017.
CONSIDERANDO: la importancia de implementar el correcto
desarrollo del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga
(SICTRAC).
ATENTO: lo dispuesto en el Decreto - Ley Nº 14.218 de 11 de
2001, artículos 387 y 385 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de
2015, artículo 27 del Decreto - Ley Nº 10.382 de 13 de febrero de 1943,
artículo 7 numeral 3 del Decreto Nº 574/974 de 12 de julio de 1974,
Decreto Nº 247/997 de 23 de julio de 1997, artículo 6 del Decreto Nº
349/001 de 4 de setiembre de 2001, artículo 1 del Decreto Nº 366/013
de 12 de noviembre de 2013, Decreto Nº 183/016 de 20 de junio de
2016, Decreto Nº 348/2017 de 18 de diciembre de 2017, la convocatoria
al llamado de expresiones de interés Nº 1/2018, el Protocolo de
Homologación aprobado por Resolución del Ministro de Transporte y
Obras Públicas de fecha 25 de enero de 2018, así como las Resoluciones
de Homologación existentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I
1
Artículo 1º.- El Director Nacional de Transporte, de acuerdo a
las facultades que la Ley y la Reglamentación vigentes le coneren,
indicadas en el Atento del presente Decreto, aplicará las sanciones por
infracciones a las disposiciones relativas al Sistema Integral de Control
de Transporte de Cargas (SICTRAC).
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Artículo 2º.- De las infracciones que se constaten serán responsables
las empresas a que se hace referencia en el artículo 3º del Decreto Nº
348/017 de 18 de diciembre de 2017, y los comprendidos en el artículo
por el Decreto Nº 183/016 de 20 de junio de 2016, y las empresas
homologadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para
la prestación del servicio de gestión de información a que reere el
artículo 4º y siguientes del Decreto Nº 348/017 de 18 de diciembre de
2017, de acuerdo con los hechos protagonizados por cada una de ellas.
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Artículo 3º.- A efectos de constatar las eventuales infracciones,
la Dirección Nacional de Transporte podrá recurrir a sus cuerpos
inspectivos y a todas aquellas fuentes de información (inclusive
las informáticas y telemáticas) que estén a su alcance y resulten de
utilidad según el caso, manteniendo las debidas garantías para los
administrados.
CAPITULO II - De los sujetos obligados a ingresar al SICTRAC
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Artículo 4º.- Sin perjuicio de las normas vigentes que imponen
sanciones por infracciones en el transporte de cargas por carretera,
se considerarán infracciones a la reglamentación por parte de las
empresas a que reere el artículo 3º del Decreto Nº 348/017 de 18 de
diciembre de 2017 y los comprendidos en el artículo 385 de la Ley Nº
19.355 de 19 de diciembre de 2015 reglamentado por el Decreto Nº
183/016 de 20 de junio de 2016), las siguientes:
A) Circular en territorio nacional sin tener instalado el dispositivo
del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga
(SICTRAC).
B) Circular en territorio nacional con un dispositivo que no emita
información correctamente por haber sido desconectado,
vandalizado o alterado en su funcionamiento de cualquier
forma, habiendo sido informado de ello por la empresa
homologada con la que tiene contratado el servicio.
C) Omitir cualquier dato exigido por el Protocolo de Homologación
vigente del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga
(SICTRAC).
D) Cualquier declaración jurada inconsistente con la información
que arroje el dispositivo del Sistema Integral de Control de
Transporte de Carga (SICTRAC).
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Artículo 5º.- Quienes encuadren en las conductas descriptas
en el artículo 4, se harán pasibles de sanciones que se aplicarán de
la siguiente forma, considerando en cada caso la reincidencia y la
gravedad de las mismas:
a) Observación. La Observación se efectivizará con una
notificación de la Dirección Nacional de Transporte bajo
apercibimiento de multa en caso de reincidencia.
b) Multa. Las multas se graduarán entre 10 UR y 50 UR, bajo
apercibimiento de Suspensión.
c) Suspensión. La suspensión se graduará entre 10 días y 45 días
de circulación para el caso de los obligados por el artículo
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3 del Decreto Nº 348/017 de 18 de diciembre de 2017, bajo
apercibimiento de revocación del permiso de circulación.
d) Inhabilitación. En caso de incurrir en la conducta encuadrada en
el artículo 4 A, la Dirección Nacional de Transporte - Ministerio
de Transporte y Obras Públicas inhabilitará sin más trámite el
Permiso Nacional de Circulación (PNC) y, si correspondiere, el
Permiso Originario de Carga Internacional hasta que regularice
tal situación. Sin perjuicio de lo dispuesto, podrán ser pasibles
de multa los sujetos solidarios comprendidos en el artículo 385
CAPITULO III - De las empresas prestadoras de servicios de
gestión de información.
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Artículo 6º.- Se considerarán infracciones a la reglamentación por
parte de las empresas homologadas por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para prestar el servicio de gestión de información a
que reere el artículo 4 y siguientes del Decreto Nº 348/017 de 18 de
diciembre de 2017, las siguientes:
6.1- De las infracciones de la empresa homologada para con la
Administración:
A- Comprobación de no emisión o fallas en la comunicación de la
información en forma inmediata al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
B- No alertar expresamente al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas sobre el mal funcionamiento de algún dispositivo, de forma
inmediata.
C- Alterar o manipular de cualquier forma la información contenida
dentro del dispositivo o el centro de monitoreo del operador (CMO).
D- Cualquier impedimento que ponga para la realización de
auditorías.
E- Comercializar y/o divulgar de cualquier forma o utilizar con
nes distintos a los debidos, la información recibida de los clientes.
F- No mantener actualizada a la Dirección Nacional de Transporte
Ministerio de Transporte y Obras Públicas respecto de la información
relativa a la empresa, exigida en el Protocolo de Homologación.
G- Incumplir cualquiera de los requisitos exigidos en el Protocolo
de Homologación.
H- Utilizar en la operación dispositivos distintos al homologado.
6.2- De las infracciones de la empresa homologada para con sus
clientes:
A- Haber contratado con un sujeto obligado y no instalarle el
dispositivo.
B- Comprobación de fallas sistemáticas en los dispositivos.
C- No alertar al cliente sobre el mal funcionamiento de algún
dispositivo, de forma inmediata.
D- No responder en forma inmediata ante un episodio de
desperfecto de algún dispositivo, o cuando se comprueben fallas en
la instalación, mantenimiento preventivo o correctivo, o eventual
recambio que asegure el funcionamiento del dispositivo dentro de los
parámetros establecidos en el Protocolo de Homologación.
E- Cualquier otra situación en la que obstaculice o distorsione la
comunicación real del sujeto obligado con el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
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Artículo 7º.- Quienes encuadren en las conductas descriptas
en el artículo 6, se harán pasibles de sanciones que se aplicarán de
la siguiente forma, considerando en cada caso la reincidencia y la
gravedad de las mismas:
a) Observación. La Observación se efectivizará con una
notificación de la Dirección Nacional de Transporte bajo
apercibimiento de multa en caso de reincidencia.
b) Multa. Las multas se graduarán entre 10 UR y 50 UR, bajo
apercibimiento de Cancelación.
c) Cancelación. Se dispondrá la Cancelación de la Homologación
cuando se constaten por primera vez las infracciones previstas
en el artículo 6.1 literales C), E) y H).
También podrá disponerse la Cancelación de la Homologación
cuando se constate reincidencia, gravedad, dolo o culpa grave
de cualquiera de las restantes infracciones establecidas en el
artículo 6.
CAPITULO IV
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Artículo 8º.- A todos los efectos, tanto para las empresas
homologadas como para los sujetos obligados al Sistema Integral de
Control de Transporte de Carga (SICTRAC), se considerará agravante
el hecho de que exista reincidencia, congurándose la misma a partir
de la tercera ocasión que se constate la infracción.
Por su parte, se considerará atenuante el hecho de no haberse
constatado infracciones por un período de 12 meses corridos.
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Artículo 9º.- Cualquiera de las sanciones señaladas se aplicarán
teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que
existieran en cada caso.
10
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese y pase al Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
para su aplicación.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI;
GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ENZO BENECH; BENJAMÍN LIBEROFF; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
2
Resolución 129/020
Acéptase, a partir del 29 de febrero de 2020, la renuncia presentada
por la Ing. Silvana María Olivera, a las funciones de integrante de la
Comisión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC).
(813)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Febrero de 2020
VISTO: la renuncia presentada por la Ing. Silvana María Olivera,
a las funciones de integrante de la Comisión de la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones (URSEC);
RESULTANDO: que la misma fue designada por Resolución del
Poder Ejecutivo CM/198 de fecha 29 de junio de 2015;
CONSIDERANDO: que no existen impedimentos para proceder
a la aceptación de la renuncia presentada;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los
artículos 76 y 77 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1
1º.- Acéptase a partir del 29 de febrero de 2020, la renuncia
presentada por la Ing. Silvana María Olivera, a las funciones de
integrante de la Comisión de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), a la cual fuera designada por Resolución
del Poder Ejecutivo CM/198 de fecha 29 de junio de 2015.
2
2º.- Agradécense los servicios prestados.
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