Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de julio de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.473 - julio 7 de 2020
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 2 y 3 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
1
Resolución 686/020
Desígnase Ministro de Relaciones Exteriores al Sr. Francisco Carlos
Bustillo Bonasso.
(2.445)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 2 de Julio de 2020
VISTO: que se encuentra vacante el cargo de Ministro de
Relaciones Exteriores;
ATENTO: a lo establecido en el artículo 174 de la Constitución
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desígnase Ministro de Relaciones Exteriores al señor Francisco
Carlos Bustillo Bonasso.
2
2º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
2
Resolución 687/020
Desígnase Subsecretaria de Estado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores a la Sra. Carolina Ache Batlle.
(2.446)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 2 de Julio de 2020
VISTO: la propuesta formulada por el Señor Ministro de
Relaciones Exteriores;
ATENTO: a lo establecido por el artículo 183 de la Constitución
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desígnase Subsecretaria de Estado en el Ministerio de
Relaciones Exteriores a la señora Carolina Ache Batlle.
2
2º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
3
Decreto 188/020
Increméntanse las jubilaciones y pensiones mínimas, a partir del 1º de
julio de 2020, en las condiciones que se determinan.
(2.393*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Junio de 2020
VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto
por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4º del
artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción
relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para
establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para
realizar adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente
a los aliados amparados por el Banco de Previsión Social;
RESULTANDO: I) que el artículo 71 del llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a jar montos
mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para
su percepción;
II) que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades;
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, en materia de
jubilaciones y pensiones, considera necesario el aumento de las
prestaciones correspondientes a los aliados de menores recursos
dada la situación actual que atraviesa el país a causa de la pandemia
ocasionada por el virus SARS-CoV-2;
II) que, en esta oportunidad y por diferentes mecanismos, se
entiende necesario incrementar, a partir del 1º de julio de 2020,
las jubilaciones y pensiones mínimas, en las condiciones que se
determinan, hasta el equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones
y Contribuciones (BPC);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Establécese, a partir del 1º de julio de 2020, el monto
mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social,
otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a
la fecha de sanción de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de1995 y
normas modicativas, en la suma equivalente a 3,05 veces la Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC).
2
Artículo 2º.- Dispónese, a partir del 1º de julio de 2020, para los
jubilados al amparo de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y
normas modicativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia
4Documentos Nº 30.473 - julio 7 de 2020 | DiarioOf‌icial
que exista entre la suma equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones
y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.
3
Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1º
y 2º del presente Decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de
Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual
la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el
régimen de ahorro individual superen el mínimo indicado en el
artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo
cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por
ciento) de servicios de aliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta
por la Ley Nº 17.819 de 6 e setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio
se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de
aliación al Banco de Previsión Social.
4
Artículo 4º.- En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas
provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no
supere el mínimo que se ja, la diferencia hasta alcanzar al mismo se
acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas
por el Banco de Previsión Social.
5
Artículo 5º.- El benecio de prima por edad no se tomará en cuenta
para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1º, ni para
el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2º.
6
Artículo 6º.- A partir del 1º de julio de 2020 el monto mínimo de
la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de
Previsión Social, será equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones
y Contribuciones (BPC).
7
Artículo 7º.- Quedan excluidos de la aplicación del mismo referido
en el artículo 6º:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio
por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones
y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1º de enero de 2020.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
c) Quienes fueren beneciarios exclusivamente de pensión por el
régimen de ahorro individual previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, sin perjuicio de la situación a que reere el artículo 4º
del presente Decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido.
A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en
el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones
familiares, el subsidio a la vejez (Ley Nº 18.241, de 27 de diciembre
de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere
sea el despido del trabajador.
8
Artículo 8º.- Los pensionistas que aspiren a percibir el monto
mínimo previsto en el artículo 6º deberán suscribir una declaración
jurada, salvo que ya la hayan efectuado anterioridad y la misma no
tuviere modicaciones, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea
su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de
los indicados en el último inciso del artículo anterior.
9
Artículo 9º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º, las
condiciones previstas en el artículo 7º se apreciarán al 30 de junio de
2020.
Quedan fuera del alcance del referido artículo quienes no cumplan
las condiciones o las conguren con posterioridad a la fecha indicada.
10
Artículo 10º.- El Banco de Previsión Social regulará los aspectos
necesarios para implementación de este Decreto.
11
Artículo 11º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
SALUD DEL ESTADO - ASSE
4
Resolución 1.782/020
3Mantiénese en reserva a partir del 2 de marzo de 2020, el cargo de
Técnico III Médico perteneciente a la RAP de Lavalleja, ocupado por el
Dr. Guillermo Riccetto.
(2.441)
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL
ESTADO
Montevideo, 4 de Junio de 2020
Visto: que por Resolución del Presidente de la República de
fecha 02/03/2020, se resolvió designar al Dr. Guillermo Ricceo (C.I.
3.674.655-5) como Director Departamental de Salud de Lavalleja
dependiente del Ministerio de Salud Pública;
Resultando: que en tal sentido, corresponde mantener en reserva
el cargo que ocupa en A.S.S.E. de Técnico III Médico (Programa
7, Presupuestado Titular, Escalafón A, Grado 8, Correlativo 272)
perteneciente a la Unidad Ejecutora 042 - Red de Atención Primaria
de Lavalleja;
Considerando: I) que la presente autorización se encuentra
amparada por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930 fecha
19 de diciembre de 2005 y el Art. 135 del TOFUP;
II) que dicha norma establece que los funcionarios públicos
designados para ocupar cargos políticos o de particular conanza,
quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados
o funciones contratadas de los que fueren titulares al momento de la
designación, con excepción de los docentes;
Atento: a lo antedicho, a lo establecido en el artículo 21 de la Ley
Nº17.930 del 19/12/05, al Art. 135 del TOFUP y al artículo 5º de la Ley
18.161 de fecha 29/07/2007;
El Directorio de A.S.S.E.
Resuelve:
1º) Mantiénese en reserva a partir del 2 de marzo de 2020, el cargo
de Técnico III Médico (Programa 7, Presupuestado Titular, Escalafón
A, Grado 8, Correlativo 272) perteneciente a la Unidad Ejecutora 042
- Red de Atención Primaria de Lavalleja, que ocupa el Dr. Guillermo
Ricceo (C.I. 3.674.655-5), de acuerdo a lo establecido en el artículo 21
2º) Comuníquese a la U. E. 042. Notifíquese. Tomen nota la Gerencia
de Recursos Humanos de A.S.S.E. y Departamento de Sueldos.
Nota: 29/042/7/2020
Res.: 1782/2020
/fv
Dr. Leonardo Cipriani, Presidente, Administración de los Servicios
de Salud del Estado; Dr. Marcelo Sosa Abella, Vicepresidente,
Administración de los Servicios de Salud del Estado.
5
Resolución 1.976/020
Revócase la Resolución 6643/18 del Directorio de ASSE, relativa a la
donación ofrecida por parte de la Intendencia de Salto con destino a la
RAP de Salto.
(2.431)
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL
ESTADO
Montevideo 21 de Mayo de 2020
Visto: la resolución del Directorio de A.S.S.E. N.º 6643/18 de

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