Diario Oficial de la República del Uruguay del 14 de julio de 2020 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 10 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Promúlgase la Ley con declaratoria de urgente consideración (LUC),
de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art. 168 de la
(2.570*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General ,
DECRETAN
SECCIÓN I
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
NORMAS PENALES
1
Artículo 1º.- (Legítima defensa).- Sustitúyese el artículo 26 del
Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Legítima defensa).- Se halla exento de
responsabilidad el que obra en defensa de su persona o
derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o
impedir el daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una
respuesta suciente y adecuada a n de conjurar el peligro
derivado de la agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier
derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá
ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o
ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se
deende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se
deende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa
de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en
la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge
o concubino, o de los padres o hijos adoptivos, siempre que
el defensor no haya tomado parte en la provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias
respecto de:
I) Aquel que deende la entrada de una casa habitada
o de sus dependencias, o emplea violencia contra el
individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de
la casa o de las dependencias.
Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas
urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros,
barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares,
siempre que tengan una razonable proximidad con la
vivienda.
Además, se considerarán dependencias de la casa en
zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o
similares que formen parte del establecimiento, siempre
que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
II) El funcionario del Ministerio del Interior o del
Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con
motivo del cumplimiento de sus funciones, repele
una agresión física o armada contra él o un tercero,
empleando las armas o cualquier otro medio de defensa
en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto
eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote
previamente los medios disuasivos que tenga a su
alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
III) Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con
violencia o amenazas en las cosas o personas o con la
generación de una situación de peligro para la vida o
demás derechos, en un establecimiento que desarrolle
actividad comercial, industrial o agraria en los términos
establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777, de 21
de mayo de 2004".
2
Artículo 2º.- (Circunstancias agravantes muy especiales del delito
de homicidio).- Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).-
Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años,
cuando el homicidio fuera cometido:
1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.
2. Por precio o promesa remuneratoria.
3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de
los delitos previstos en el inciso tercero del artículo 47.
4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando
este no se haya realizado.
5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito,
para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir
el n propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir
los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o
procurársela a alguno de los delincuentes.
6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos
últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera
ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4º
del artículo precedente.
7. Como acto de discriminación por la orientación sexual,
identidad de género, raza u origen étnico, religión o
discapacidad.
3
Documen tos
Nº 30.478 - julio 14 de 2020
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8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio,
desprecio o menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que
son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de
odio, desprecio o menosprecio, cuando:
A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente
de violencia física, psicológica, sexual, económica o
de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer,
independientemente de que el hecho haya sido
denunciado o no por la víctima.
B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar
con el autor una relación de pareja, enamoramiento,
afectividad o intimidad.
C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido
contra ella cualquier conducta que atente contra su
libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba
en contrario.
9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o
dependiente del Poder Judicial y del Ministerio Público,
funcionarios policiales y militares y guardias de la
seguridad privada, siempre que el delito fuera cometido a
raíz o en razón de su calidad de tal".
3
Artículo 3º.- (Figura del cómplice en varios tipos penales).-
Agrégase el siguiente inciso al artículo 89 del Código Penal:
"La aplicación del máximo se considerará justicada en el
caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos
por el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus
modicativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en
los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de
libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación),
4
Artículo 4º.- (Resistencia al arresto).- Agrégase al Código Penal el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 173 BIS. (Resistencia al arresto).- El que, al recibir
orden de detención de parte de una autoridad pública ejerciera
resistencia física al arresto, será castigado con una pena de seis
meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Con la misma pena será castigado el que intentara impedir
la detención de otra persona, oponiendo resistencia física,
obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga.
Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la
autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría".
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Artículo 5º.- (Circunstancia agravante del encubrimiento).-
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 197 BIS.- Se considerará circunstancia agravante
del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos
previstos por el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974,
y sus modicativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos
en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de
libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación),
del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en
un tercio".
6
Artículo 6º.- (Violación).- Sustitúyese el artículo 272 del Código
Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272. (Violación).- Comete violación el que compele
a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o
amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no
llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince
años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando
la víctima tuviere trece años cumplidos y no exista entre
ella y el sujeto activo una diferencia de edad mayor de ocho
años.
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas,
permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la
ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable
resulte ser el encargado de su guarda o custodia.
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de
tres a dieciséis años".
7
Artículo 7º.- (Abuso sexual).- Sustitúyese el artículo 272 BIS del
Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272 BIS. (Abuso sexual).- El que por medio de la
intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza,
fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un
acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o
distinto sexo, será castigado con pena de dos a doce años de
penitenciaría.
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se
obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual
sobre un tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual
se efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no
regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas
de trece años cumplidos y no exista entre ambas una diferencia
mayor de ocho años.
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor
de dieciocho años de edad.
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas,
permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la
ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado
resulte ser el encargado de su guarda o custodia".
8
Artículo 8º.- (Abuso sexual especialmente agravado).- Sustitúyese
el artículo 272 TER del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272 TER. (Abuso sexual especialmente agravado).-
Se considerará abuso sexual especialmente agravado cuando
se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor,
a través de la penetración por insignicante que fuera, vía
anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo
o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano
sexual, castigándose con una pena de dos a dieciséis años de
penitenciaría. La pena a aplicar en caso de tentativa nunca será
inferior a dos años de penitenciaría".
9
Artículo 9º.- (Delito de receptación).- Agrégase al Código Penal
el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 350 TER. (Delito de receptación).- Cuando el
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objeto del delito de receptación sea un arma de fuego, un
chaleco antibalas, u otro implemento de uso policial, la pena
mínima será de dos años de penitenciaría. Si el arma o chaleco
antibalas proviniera de la Policía, de las Fuerzas Armadas o
de las empresas de seguridad privada, el mínimo será de tres
años".
10
Artículo 10.- (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).-
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 358 TER. (Delitos contra la propiedad mueble o
inmueble).- El que intencionalmente destruyere, deteriorare
o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna
cosa mueble o inmueble, de una dependencia policial o de
los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de
Rehabilitación, será castigado con una pena de doce meses de
prisión a seis años de penitenciaría".
11
Artículo 11.- (Agravio a la autoridad policial).- Agrégase al Código
Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 173 TER. (Agravio a la autoridad policial).- El que
obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a
la autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo
de estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses
de prisión.
No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la
mera protesta ante la acción policial.
Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la
imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la
pena:
1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más
personas.
2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número
plural de funcionarios.
3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones
de la sede donde el funcionario presta servicio
habitualmente o del domicilio del mismo.
Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada
por el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en
audiencia".
12
Artículo 12.- (Disposiciones aplicables a otros tipos penales).-
Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes
aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.
13
Artículo 13.- (Autoevasión).- Sustitúyese el artículo 184 del Código
Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente
preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de
prisión a cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad
competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen
de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo jado.
Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación
en las personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será
de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría".
14
Artículo 14.- (Ocupación indebida de espacios públicos).-
Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).-
El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo
57 de la Constitución de la República, ocupare espacios
públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado
por parte de la autoridad departamental, municipal o policial
correspondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista
de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con
una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo
comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona
será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo
Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca
una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez
competente".
15
Artículo 15.- (Retiro o destrucción de medios o dispositivos
electrónicos).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 359 BIS. (Retiro o destrucción de medios o
dispositivos electrónicos).- El retiro no autorizado o la
destrucción, total o parcial, de medios o dispositivos de
rastreo y control electrónicos, tales como pulseras y tobilleras
electrónicas o dispositivos similares, será castigado con una
pena de diez a dieciocho meses de prisión y con 20 UR (veinte
unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades
reajustables) de multa, cuyo destino será para el Ministerio del
Interior a los efectos de ser invertidos en los referidos medios
o dispositivos".
16
Artículo 16.- (Agresión a trabajadores de la educación, la salud y
el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- Agrégase al
Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 149 QUATER. (Agresión a trabajadores de la
educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a
esos servicios).- El que dentro de un establecimiento educativo
público o privado, o en sus inmediaciones, hostigare, insultare,
atacare física o verbalmente, maltratare o menospreciare a un
trabajador de la educación, será castigado con multa de hasta
80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión equivalente,
imponiéndosele en el proceso una o más de las medidas
sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3º
de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre de 2003.
Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a
quien ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente
contra trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o
con motivo del ejercicio de sus funciones.
El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo
público o privado y no se retire a requerimiento del personal
autorizado, o allí provoque escándalo o incite a la violencia,
será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades
reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el
proceso una o más medidas sustitutivas de la prisión preventiva
previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre
de 2003.
El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño
contra establecimientos educativos públicos o privados,
ambulancias u otros vehículos afectados al transporte de
trabajadores de la salud, o vehículos del transporte público de
pasajeros, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta
unidades reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele
en el proceso una o más medidas sustitutivas de la prisión
preventiva previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 17.726, de
26 de diciembre de 2003".
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE PROCESO PENAL
17
Artículo 17.- (Principio de oportunidad).- Sustitúyese el artículo 100

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