Diario Oficial de la República del Uruguay del 25 de mayo de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.688 - mayo 25 de 2021
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 21 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Créase el Programa “Oportunidad Laboral”.
(1.876*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Creación).- Créase el Programa “Oportunidad
Laboral” con el objeto de promover la inserción y reinserción en el
mercado de trabajo de los beneciarios que se dirán. Dicho Programa
tendrá alcance nacional y será administrado por la Comisión Sectorial,
El Programa que se crea regulará el régimen de contratación
de los beneciarios para su inserción o reinserción en el mercado
laboral de forma transitoria, mediante la realización de tareas que
aporten valor público. La realización de las mencionadas tareas dará
derecho a obtener una contraprestación transitoria que se denominará
“Oportunidad Laboral”.
2
Artículo 2º.- (Alcance subjetivo).- Los beneciarios del Programa
serán personas entre los 18 y los 65 años de edad que no reciban
ninguna prestación de naturaleza salarial, ni pública ni privada, ni
subsidio por desempleo, por enfermedad, jubilación, pensión u otra
retribución de carácter personal.
La comprobación de que una persona se encuentra comprendida
en cualquiera de las incompatibilidades previstas en el inciso primero
de este artículo, implicará su eliminación de la nómina de postulantes
o el cese automático de su participación, según corresponda.
3
Artículo 3º.- (Comisión Sectorial).- La Comisión Sectorial
coordinará el “Programa Oportunidad Laboral”, estableciéndosele, a
esos efectos, los siguientes cometidos:
A) Determinar la cantidad de beneciarios comprendidos
en el Programa que corresponderá a cada Gobierno
Departamental, garantizando cupos para beneciarios
especialmente vulnerables.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Congreso de Intendentes
respecto a la implementación del Programa y las actividades
a desarrollar por los beneciarios.
C) Controlar el destino de los fondos asignados a efectos
de cumplir las obligaciones asumidas por los Gobiernos
Departamentales.
A tales fines, la Comisión Sectorial tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos
Departamentales la información pertinente, para el
cumplimiento del Programa en los diferentes departamentos.
B) Solicitar a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo
de recursos humanos y logísticos para el cumplimiento de
sus funciones.
C) Formar subcomisiones de trabajo por materia o razones
geográcas a los efectos del mejor cumplimiento de los
objetivos del Programa.
A los efectos de la presente ley, la Comisión Sectorial, integrada de
acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000, podrá invitar a concurrir a sus sesiones a delegados
de otros Ministerios.
4
Artículo 4º.- (Gobiernos Departamentales).- Los Gobiernos
Departamentales coordinarán con la Comisión Sectorial las tareas de
valor público que puedan cumplirse en el marco del Programa.
La convocatoria para participar del Programa será realizada
por los Gobiernos Departamentales, previa coordinación con el
Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de los cupos excepcionales que pueda
requerir la Comisión Sectorial para grupos poblacionales especícos,
el mecanismo de selección será a través del sorteo.
Se creará un registro nacional de postulantes, en base a los registros
departamentales, detallando edad, sexo, lugar de residencia y nivel
educativo alcanzado, a n de orientar futuras acciones de capacitación
y reconversión laboral.
El proceso de adjudicación de cupos deberá contemplar la realidad
de todos los Municipios del país.
5
Artículo 5º.- (Duración).- El Programa creado en el artículo 1º de
la presente Ley tendrá una duración de seis meses y se desarrollará
entre junio y noviembre del año 2021.
6
Artículo 6º.- (Actividades).- Los beneficiarios del Programa
realizarán los trabajos transitorios en los términos y condiciones
que determine cada Gobierno Departamental, y mientras dure su
participación en el mismo, no integrarán las nóminas de personal
de dicho Gobierno Departamental, ni estarán comprendidos en sus
regímenes de remuneraciones y benecios.
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Artículo 7º.- (Prestación “Oportunidad Laboran.- Los beneciarios
del Programa percibirán la prestación transitoria “Oportunidad
Laboral”, dentro de los primeros diez días siguientes de ejecutado
su trabajo en cada mes, por un monto máximo mensual nominal
equivalente a $ 12.500 (doce mil quinientos pesos uruguayos), siempre
que hayan cumplido con las obligaciones que asumieron al ingresar al
Programa. El referido monto se abonará por 12 jornales efectivamente
trabajados en la quincena.
Esta prestación no posee naturaleza salarial, ni retributiva, es
personal, intransferible e inembargable, y no podrá constituir garantía
de obligaciones ni ser afectada por retenciones, exceptuándose las
relativas a pensiones alimenticias.
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Artículo 8º.- (Liquidación y pago).- El pago de la prestación denida
en el artículo anterior será efectuado por el Gobierno Departamental
al que pertenezcan los cupos del Programa y de acuerdo con los
procedimientos que se establezcan al respecto.
9
Artículo 9º.- (Asignación computable, materia gravada e
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inclusión).- Sin perjuicio de lo previsto por los artículos 6º y 7º de
la presente ley, el período en que los beneciarios participen en el
Programa será computado por el Banco de Previsión Social, como de
actividad a los efectos jubilatorios y pensionarios, bajo la aliación
“Industria y Comercio”, y habilitará únicamente la percepción de
los subsidios por maternidad, por enfermedad común y accidente de
trabajo a que hubiere lugar.
A tales efectos, la prestación referida en el artículo 7º será
considerada asignación computable y materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente
personales.
10
Artículo 10.- (Asistencia médica gratuita).- Los beneciarios del
Programa tendrán derecho a la asistencia médica gratuita a través de
los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
en todo el país, en las condiciones que les correspondan conforme a
las normas que resulten aplicables.
11
Artículo 11.- (Cese del benecio).- El cese de la participación en el
Programa se producirá por vencimiento del plazo, incumplimiento de
las tareas asignadas, por la mera voluntad del beneciario sin expresión
de causa alguna o por incompatibilidad superviniente respecto de lo
previsto en el artículo 2º de la presente ley.
12
Artículo 12.- (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la
aplicación de la presente ley, en particular en lo relativo a la prestación
creada en el artículo 7º, serán atendidas con cargo al Fondo Solidario
COVID-19, creado por la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020, sin
perjuicio de los recursos que los Gobiernos Departamentales asignen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12
de mayo de 2021.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 20 de Mayo de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Programa “Oportunidad Laboral”.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL
SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 136/021
Dispónese la emisión de títulos de deuda de la República Oriental del
Uruguay en el mercado internacional, regidos por ley extranjera.
(1.875*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de Mayo de 2021
VISTO: los informes técnicos de la Unidad de Gestión de Deuda
Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto al acceso
de la República Oriental del Uruguay al mercado internacional de
capitales;
RESULTANDO: I) que en los mismos se da cuenta de la
conveniencia y de la oportunidad de emitir títulos de deuda de la
República Oriental del Uruguay en el mercado internacional y regidos
por ley extranjera, denominados en Pesos Uruguayos y/o en Dólares
de los Estados Unidos de América; así como la posibilidad de realizar
una eventual operación de recompra y/o permuta por parte de la
República de títulos de deuda emitidos por la República, regidos por
ley extranjera, en condiciones ventajosas para la República;
II) que, en el sentido indicado, el Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Unidad de Gestión de Deuda Pública, ha
recibido propuestas de instituciones nancieras de primera línea, en las
que se detallan recomendaciones y términos indicativos para ejecutar
las eventuales operaciones antes indicadas;
III) que de las propuestas individuales recibidas resultan ser las
más convenientes las presentadas por las rmas BOFA SECURITIES,
INC., HSBC SECURITIES (USA) INC. y SANTANDER INVESTMENT
SECURITIES, INC., tomando en consideración, entre otros factores,
las condiciones nancieras allí indicadas;
CONSIDERANDO: I) que la propuesta y recomendación conjunta
presentada por las instituciones nancieras antes referidas resulta
satisfactoria;
II) que dichas instituciones son de importante presencia y
participación en el mercado internacional de capitales y con
antecedentes satisfactorios en materia de colocación de títulos de deuda
pública soberana en dichos mercados;
ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda
Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, a lo dispuesto por el
numeral 8), literal D), del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley
Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, y los artículos 696 a 701 de la Ley Nº
19.924, de 18 de diciembre de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de títulos de deuda de la
República Oriental del Uruguay en el mercado internacional, regidos
por ley extranjera, por un monto total de hasta el equivalente a U$S
1.750:000.000 (mil setecientos cincuenta millones de Dólares de los
Estados Unidos de América), denominados en Pesos Uruguayos y/o
en Dólares de los Estados Unidos de América, en los plazos de entre 5
(cinco) y 15 (quince) años; por los montos, condiciones, modalidades
de integración y fechas que determine el Ministerio de Economía y
Finanzas y a las que resulten del mercado a la fecha de la colocación
de la emisión.
La fecha de emisión prevista no será posterior al 31 de diciembre
de 2021.
2
5
Documen tos
Nº 30.688 - mayo 25 de 2021
DiarioOf‌icial |
ARTÍCULO 2º.- Los títulos de deuda a emitirse serán nominativos
y llevarán las rmas impresas de la Ministro de Economía y Finanzas
y de la Contadora General de la Nación; serán colocados en el mercado
internacional en la modalidad y condiciones requeridas en dicho mercado.
3
ARTÍCULO 3º.- Autorízase a utilizar, total o parcialmente, el
producido de la presente emisión de títulos de deuda de la República,
a los efectos de la recompra por parte de ésta, de una o más series de
títulos de deuda de la República Oriental del Uruguay, incluyendo
en todos los casos los intereses devengados e impagos a la fecha de la
recompra, en las condiciones que indique el Ministerio de Economía
y Finanzas, de conformidad con las ofertas recibidas de acuerdo a los
documentos de oferta y demás documentos relacionados con la misma
a ser aprobados por la referida Secretaría de Estado.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a modicar las
condiciones de la oferta de recompra mientras la operación no haya
concluido.
4
ARTÍCULO 4º.- Autorízase la permuta de una o más series de
títulos de deuda emitidos por la República Oriental del Uruguay,
en los montos, términos y condiciones que establezca el Ministerio
de Economía y Finanzas, de conformidad con las ofertas que sean
recibidas de acuerdo a los términos previstos en los prospectos y
demás documentos relacionados con la operación a ser aprobados
por la referida Secretaría de Estado.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a modicar las
condiciones de la oferta de permuta mientras la operación no haya
concluido.
5
ARTÍCULO 5º.- Otórgase, para todos los casos en que existan
títulos de deuda pública de los indicados en el presente, prendados
en favor del Estado, el consentimiento de este último para que sus
titulares participen de la permuta prevista bajo el presente Decreto
y se sustituyan los referidos títulos de deuda pública prendados por
los nuevos títulos correspondientes, quedando éstos prendados en
los mismos términos.
6
ARTÍCULO 6º.- Los pagos de intereses, la recompra y/o la permuta
correspondientes a la totalidad de los títulos de deuda referidos en
el presente Decreto, así como las comisiones y gastos por todo otro
concepto que demande la administración y colocación de los mismos,
se atenderán por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado y a través del o de los agentes pagadores que
se designen o acuerden.
7
ARTÍCULO 7º.- Autorízase la expedición de certificados
provisionales o globales representativos de los títulos de deuda hasta
su expedición denitiva en caso de ser aquéllos necesarios.
8
ARTÍCULO 8º.- Los gastos de emisión, impresión, listado,
transferencias de fondos, comisiones, operaciones de conversión de
tasa y/o moneda, difusión de la operación, así como toda otra erogación
típicamente necesaria para la emisión, administración y colocación
de estos títulos de deuda y eventual operación de recompra y/o de
permuta, serán imputables a los recursos provenientes de la propia
colocación de los Bonos.
9
ARTÍCULO 9º.- Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas
a negociar y suscribir en representación de la República, todos los
contratos y documentos pertinentes que se requieran a los efectos de
las operaciones dispuestas en este Decreto.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero
del Estado, llevará adelante los procedimientos pertinentes para hacer
efectivas las operaciones.
La representación del Estado será ejercida, indistintamente,
por la Ministro de Economía y Finanzas, Ec. Azucena Arbeleche, el
Subsecretario del Ministerio de Economía y Finanzas, Cr. Alejandro
Irastorza, la Directora de Política Económica, Ec. Marcela Bensión y por
el Director de la Unidad de Gestión de Deuda Pública del Ministerio
de Economía y Finanzas, Ec. Herman Kamil.
10
ARTÍCULO 10.- Encomiéndase a los Dres. Marcos Álvarez Rego,
Fernando Scelza Martínez y Gonzalo Muñiz Marton, indistintamente,
en sus calidades de Asesores Letrados del Ministerio de Economía y
Finanzas, la redacción y rma de las opiniones legales correspondientes.
11
ARTÍCULO 11.- Encomiéndase al Director General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Dr. Mauricio di Lorenzo, al Adjunto a la
Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas,
Dr. Gustavo Igarza y a la Contadora General de la Nación, Cra.
Magela Manfredi, indistintamente, la expedición de las constancias y
certicaciones pertinentes.
12
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
3
Decreto 147/021
Créase el subsidio mensual que se determina, con destino a cada titular
de una empresa unipersonal o a cada socio de sociedades de hecho,
sin dependientes, todas ellas bajo la modalidad “Monotributo Social
MIDES”, y que cumplan con determinadas condiciones.
(1.880*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Mayo de 2021
VISTO: la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el
Poder Ejecutivo por Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020;
RESULTANDO: que a consecuencia de la pandemia, los
emprendimientos económicos de menor porte, en especial las empresas
calicadas como “Monotributistas Social Mides” atraviesan severas
dicultades económicas;
CONSIDERANDO: I) que corresponde atender la emergencia
sanitaria desde todos los ángulos en que esta se manieste;
II) que se entiende conveniente y oportuno establecer un subsidio
mensual de carácter transitorio para cada titular de una empresa
unipersonal, o a cada socio de sociedades de hecho sin dependientes,
todas ellas bajo la modalidad “Monotributo Social Mides” y que se
encuentren inscriptos en dicho régimen al 28 de febrero de 2021, y que
hayan realizado al menos un pago en el período comprendido entre 1º
de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2021, el cual se abonará durante
los meses de mayo, junio y julio del presente año;
III) que la acción propuesta se encuentra comprendida en las
medidas de protección a la población frente a la emergencia sanitaria
IV) que la Agencia Nacional de Desarrollo tiene la capacidad para
instrumentar el mismo en conjunto con el Banco de Previsión Social;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el
Decreto Nº 93/020 de 13 de marzo de 2020, el artículo 1º de la Ley Nº
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Créase un subsidio mensual de $ 7.305 (siete
mil trescientos cinco pesos uruguayos), con destino a cada titular
de una empresa unipersonal o a cada socio de sociedades de hecho
sin dependientes, todas ellas bajo la modalidad “Monotributo Social
MIDES” y que se encontraren inscriptos en dicho régimen al día al

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