Diario Oficial de Uruguay del 02/05/2017 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.690 - mayo 2 de 2017
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 27 de abril y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Ley 19.486
Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas de los cien años del fallecimiento de José
Enrique Rodó.
(988*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder
a la acuñación de monedas conmemorativas de los cien años del
fallecimiento de José Enrique Rodó, hasta las cantidades y con las
características que se determinan en los artículos siguientes.
2
Artículo 2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta
5.000 (cinco mil) unidades con las siguientes características. El valor
facial de cada unidad será de $ 1.000 (pesos uruguayos mil). La moneda
será de plata con un no de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá
una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá 12,50
(doce y medio) gramos de peso y 33 (treinta y tres) milímetros de
diámetro. Se admitirá una tolerancia de peso del 2% (dos por ciento)
por cada millar. Su forma será circular y su canto liso.
3
Artículo 3º.- El Banco Central del Uruguay determinará
los elementos ornamentales de las monedas que aludirán a la
conmemoración de los cien años de fallecimiento de José Enrique Rodó.
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Artículo 4º.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender
al exterior las monedas cuya acuñación se autoriza por la presente
ley, a disponer su desmonetización y la enajenación de las piezas
desmonetizadas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de abril de 2017.
NICOLÁS OLIVERA, 3er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ,
Secretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 7 de Abril de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza
al Banco Central del Uruguay (BCU) a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas de los cien años del fallecimiento de José
Enrique Rodó.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
2
Decreto 104/017
Otórgase a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el régimen de
facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 17.555.
(973*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de Abril de 2017
VISTO: lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Nº 19.438 de 14
RESULTANDO: que el referido artículo establece que la Dirección
General Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los
No Residentes, el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y
siguientes de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002, respecto a las
obligaciones correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario
a que reere el artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y
el artículo 12 BIS del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar la
aplicación del citado régimen.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Facilidades de pago.- El régimen de facilidades
previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555 de 18
de setiembre de 2002, a que hace referencia el artículo 173 de la
Ley Nº 19.438 de 14 de octubre de 2016, respecto a las obligaciones
correspondientes a los dividendos o utilidades ctos previstos en el
artículo 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del Texto Ordenado
1996, comprenderá a:
a) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes;
b) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, en tanto revistan la calidad de sujetos pasivos
responsables por obligaciones tributarias de terceros.
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ARTÍCULO 2º.- Obligaciones tributarias comprendidas.- Estarán
comprendidos en el presente régimen de facilidades el Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, por concepto de dividendos y utilidades ctos.
El referido régimen de facilidades comprenderá exclusivamente
a las obligaciones con una antigüedad a la fecha de presentación de
la solicitud, de hasta 60 (sesenta) días contados desde el vencimiento
establecido para el pago de las mismas, y en tanto el sujeto pasivo
hubiera presentado la declaración jurada correspondiente en el plazo
establecido a esos efectos.
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ARTÍCULO 3º.- Plazos de presentación.- Los sujetos pasivos de los
impuestos a que reere el artículo 1º del presente Decreto, dispondrán
desde el 1º de abril de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018, para solicitar
en la Dirección General Impositiva el régimen de facilidades que se
reglamenta, por las obligaciones que se imputen hasta el mes de febrero
de 2018 inclusive.
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ARTÍCULO 4º.- Remisión.- En lo no previsto expresamente por
el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Nº
370/002 de 23 de setiembre de 2002, y en el Decreto Nº 449/009 de 28
de setiembre de 2009.
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ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
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Decreto 105/017
Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) que se determina.
(974*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de Abril de 2017
VISTO: la forma opcional de liquidación de los Impuestos a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas
Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR), establecida para las
enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias.
RESULTANDO: I) que a efectos de la determinación del valor en
plaza del inmueble se debe aplicar el Índice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), que
mide la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de
julio de 2007.
II) que la Dirección Nacional de Catastro ha relevado los datos
pertinentes y realizado los correspondientes cálculos.
CONSIDERANDO: que es necesario jar el valor del referido
índice al 31 de marzo de 2017.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 del
Título 4, 20 del Título 7 y 12 del Título 8, del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de
marzo de 2017:
Fecha Índice
31.03.2017 3,06
2
ARTÍCULO 2º.- La liquidación de los Impuestos a las Rentas de las
Actividades Económicas, de las Personas Físicas y de los No Residentes
correspondientes a enajenaciones acaecidas entre el 1º de abril de 2017
y la fecha de publicación de este Decreto, podrá efectuarse aplicando
el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) del 31 de diciembre de 2016 o el
establecido en el artículo anterior.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
4
Decreto 106/017
Modifícase el Decreto 263/015, reglamentario de la Ley 19.210.
(975*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de Abril de 2017
VISTO: los artículos 13, 21, 24 y 25 de la Ley Nº 19.210 de 29 de
abril de 2014, en las redacciones dadas por la Ley Nº 19.478 de 5 de
enero de 2017, y el Decreto Nº 263/015 de 28 de setiembre de 2015.
RESULTANDO: I) que la nueva redacción de los artículos 13 y
21 referidos facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar la posibilidad de
realizar un conjunto de pagos que se abonen en localidades de menos
de 2.000 habitantes y las remuneraciones de trabajadores del servicio
doméstico por medios diferentes a los previstos por la Ley Nº 19.210
de 29 de abril de 2014.
II) que la nueva redacción del artículo 24 brindó el derecho a
quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones
alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente a acceder
a una cuenta en una institución de intermediación nanciera o en un
instrumento de dinero electrónico.
III) que la nueva redacción del artículo 25 sentó las bases para
que las instituciones emisoras de dinero electrónico puedan realizar
transferencias electrónicas de fondos a otras instituciones emisoras
de dinero electrónico o instituciones de intermediación nanciera.
IV) que el Decreto Nº 263/015 de 28 de setiembre de 2015 reglamenta
las disposiciones de la referida Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014,
relativas al pago de remuneraciones, pasividades y benecios sociales.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente hacer uso de las
facultades referidas en el Resultando I), a efectos de permitir que
culmine el proceso de penetración de infraestructura en los territorios
menos poblados, así como generar una adaptación gradual en el caso
del servicio doméstico, en el que el empleador se trata de una persona
física.
II) que es necesario realizar adecuaciones normativas a efectos de
contemplar las referidas modicaciones y realizar ajustes operativos
al esquema de pago de remuneraciones previsto.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 4º del Decreto Nº 263/015 de
28 de setiembre de 2015, el siguiente inciso:
“Quedan exceptuados de lo previsto en los incisos precedentes
los pagos de honorarios por servicios prestados en áreas rurales
o localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no
cuenten con puntos de extracción de efectivo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 20 BIS del presente decreto. Cuando
en función de lo previsto en dicho artículo una localidad deje
de estar exceptuada, los referidos pagos deberán efectuarse a
través de los medios previstos en el inciso primero del presente
artículo a partir de la fecha que se dena en la Resolución a que
reere el artículo 20 BIS.”
2
ARTÍCULO 2º.- Agrégase al artículo 5º del Decreto Nº 263/015 de
28 de setiembre de 2015, el siguiente inciso:

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