Diario Oficial de Uruguay del 19/09/2002 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.096 - Setiembre 19 de 2002
750-A
CARILLA Nº 4
Ley - 17555
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 17.555
Apruébase la Ley de Reactivación Económica.
(2.734*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propie-
tarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al
amparo del régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés
turístico o nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que
estando suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se
reinicien antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte
Unificado de la Construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de
agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por
ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean
propiedad de cooperativas de vivienda.
Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad
horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, pagarán
en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota que no
superará el 62% (sesenta y dos por ciento).
El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes
que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciem-
bre de 2005.
2
Artículo 2º.- (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intere-
ses).- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los
préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación
de unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982.
Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 me-
ses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones
de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio
establecido en la presente disposición.
3
Artículo 3º.- (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimo-
niales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto
resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el
Título 19 del Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente
vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por
los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la
primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad
horizontal.
Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte
Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión
Social para construcción.
El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajena-
ción que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder
Ejecutivo a extender dicho plazo.
4
Artículo 4º.- (Refinanciación de multas y recargos de aportes persona-
les).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de
aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social,
podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:
A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.
B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabi-
lidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado
entre la fecha de la obligación original y la del convenio. A tales
efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables
del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabi-
lidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional.
C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso terce-
ro del artículo 5º de la presente ley.
5
Artículo 5º.- Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos
que recauda el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002,
excluidos los aportes personales por dependientes en los términos estable-
cidos en el artículo precedente.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto
de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del
mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la
fecha de celebración del convenio.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calcu-
ladas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la
extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses
contados a partir de la firma del convenio de refinanciación.
6
Artículo 6º.- A los trabajadores no dependientes que regularicen su
situación al amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y
asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez
canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribu-
yente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de
promulgación de la presente ley.
7
Artículo 7º.- En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (De-
creto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan
de facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al
contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas
salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera
vencido.
8
Artículo 8º.- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilida-
des previsto por los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la
falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta
de tres meses de sus obligaciones corrientes.
En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo
de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren
de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancela-
ción.
Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades
de pago referidas en el presente artículo.
9
Artículo 9º.- Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la
presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en las nor-
mas precedentes.
10
Artículo 10.- Declárase que los honorarios generados por la actuación
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.096 - Setiembre 19 de 2002 751-A
CARILLA Nº 5
de los profesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera
sea la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al organis-
mo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los
mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos hono-
rarios.
11
Artículo 11.- (Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a
otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección
General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones
tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002,
dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
12
Artículo 12.- (Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente
régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:
A) Deudas por tributos.
B) Deudas por multas y recargos.
13
Artículo 13.- (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remi-
sión total o parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no
podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de
acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos
vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la
obligación y el de la suscripción del respectivo convenio.
El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que
refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los dis-
tintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el
monto anual de sus ingresos.
14
Artículo 14.- (Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el
de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo
a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas
(UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta
en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financia-
15
Artículo 15.- (Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigen-
tes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen
en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso.
16
Artículo 16.- (Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de
las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de
pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado
originalmente.
17
Artículo 17.- (Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el
cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran
iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de
pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la
vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las
medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones
que correspondan.
18
Artículo 18.- (Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese
al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la
tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado,
incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador
de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier
oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abre-
viación de los plazos y los procedimientos.
19
Artículo 19.- (Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir
iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamen-
te por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las
normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o
mediante invitación de oficio.
A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos
a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la
presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanis-
mos en virtud de dicho régimen.
El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se
ajustarán a las siguientes bases:
A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los
riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La
Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para
examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la
iniciativa será confidencial.
B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta
levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad,
los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controla-
dos en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración.
En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estu-
dios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o
contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que
corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación
o beneficio alguno.
C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dis-
pondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la
conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a
audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento
competitivo que se determine por razones de buena administración.
Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los
derechos sobre la misma por un período de dos años.
D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá ad-
judicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la
iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determi-
nar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales
que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.
E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa
a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la ini-
ciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración.
F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o
integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensa-
ción el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5%
(cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor
ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones par-
ticulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo,
el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del proce-
dimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor,
considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el pro-
motor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de
oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere
otorgado para el procedimiento competitivo previsto.
G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competi-
tivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una
compensación por única vez equivalente al costo efectivamente
incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y
máximos que establezca la reglamentación. La compensación referi-
da será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en
el pliego de condiciones particulares.
20
Artículo 20.- En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio
con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Minis-
terio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El recep-
tor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente
ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien.
21
Artículo 21.- (Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al
Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para
el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de
la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una
sociedad anónima abierta (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiem-
bre de 1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación
y operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional
de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las actividades
aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades comerciales -
comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de impuestos (tax free
shops)- y de servicios que complementen dicha actividad aeroportuaria, en
un plazo que no superará los 30 (treinta) años.
Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de
tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en
especial aquéllos relativos a los controles aéreos, de aduana, migración,
meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la actividad aeroportuaria.
22

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR