Diario Oficial de Uruguay del 21/08/2017 (contenido completo)

4Documentos Nº 29.766 - agosto 21 de 2017 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 10, 16 y 17 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
AGRÍCOLAS
1
Resolución 72/017
Establécese como plazo máximo para la venta de productos tosanitarios
a base de Atrazina en la fecha que se determina.
(3.067*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
Montevideo, 14 de Agosto de 2017
VISTO: La Resolución Nº 104/2016 de la Dirección General
De Servicios Agrícolas de 5 de diciembre de 2016, que prohíbe la
importación, registro y renovación de productos tosanitarios a base
de Atrazina.
RESULTANDO: Que en el numeral 4 se faculta a establecer el
plazo de validez para su comercialización.
CONSIDERANDO: I) - Las existencias declaradas por las
empresas importadoras.
II) - Que dichas existencias se agotarían en la próxima zafra.
III) - La necesidad de evitar generar stock de productos obsoletos
con las existencias que hayan superado el plazo establecido para su
comercialización, contribuyendo al buen n de los mismos.
ATENTO: A las razones expuestas, a lo previsto en la Ley Nº 3.921
de 28 de Octubre de 1911, disposiciones concordantes y modicativas,
Art. 137 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 en su nueva
redacción dada por el art. 375 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre
Nº 367/968 de 6 de junio de 1968 y Decreto Nº 149/977 de 15 de marzo
de 1977.
EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
RESUELVE:
1º) - Establécese como plazo máximo para la venta de productos
tosanitarios a base de Atrazina, el 1º de marzo de 2018.
2º) - Publíquese en el Diario Ocial y la página Web Institucional.
3º) - Notifíquese a los titulares de los registros de dichos productos.
4º) - Comuníquese a toda la unidad ejecutora y extiéndase copia a
la Dirección General de Secretaría.
5º) Cumplido archívese.
ING. AGR. FEDERICO MONTES ROSÉ, DIRECTOR GENERAL,
UNIDAD EJECUTORA 4, M.G.A.P. SERVICIOS AGRÍCOLAS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
2
Decreto 213/017
Apruébase el Reglamento Técnico de Calidad para neumáticos nuevos
de motocicletas y ciclomotores que se determinan.
(2.716*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 7 de Agosto de 2017
VISTO: la necesidad de reglamentar los requisitos de seguridad
y calidad de los neumáticos de ciclomotores, motos, motocicletas,
motonetas o similares que circulen en nuestro país;
RESULTANDO: I) que el “Informe sobre la situación mundial de
la seguridad vial 2013” de la Organización Mundial de la Salud (OMS),
establece que la mitad de las muertes mundiales por accidentes de
tránsito corresponden a los llamados “usuarios vulnerables de la vía
pública”: peatones (22%), ciclistas (5%) y motociclistas (23%)”;
II) que de conformidad con los datos que surgen del 3° Barómetro
de Seguridad Vial de marzo 2014, a nivel nacional existe un importante
porcentaje de población (22%) que utiliza para el traslado hacia los
lugares de trabajo o estudio, alguno de los vehículos mencionados en
el VISTO;
CONSIDERANDO: I) que de conformidad a lo establecido en el
numeral 1 del artículo 6º de la Ley No 18.113, de 18 de abril de 2007,
en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley No. 19.355, de fecha
19 de diciembre de 2015, es competencia de la Unidad Nacional de
Seguridad Vial, “proyectar y establecer los programas de acción,
asesorando al Poder Ejecutivo sobre las medidas necesarias para
combatir la siniestralidad vial en las vías de tránsito”;
II) que existen normas internacionalmente reconocidas que
establecen requisitos y especicaciones de seguridad para neumáticos
de motocicletas (NBR NM 250: 2010, el reglamento INMETRO de
Neumáticos de Motocicletas y Ciclomotores, y la norma técnica
internacional NM 224:2000 Conjunto Neumáticos);
III) que resulta conveniente atender la preocupación creciente por la
calidad de los elementos que integran las motocicletas, teniendo como
referencia que respecto a vehículos automotores, también se prevé que
sus rodamientos deben ofrecer seguridad y adherencia aún en caso de
pavimentos húmedos o mojados (artículo 29 Literal L - Ley Nº 18.191, de
14 de noviembre de 2007);
IV) que las disposiciones reglamentarias y de control establecidas
por el presente decreto han recibido conformidad por parte de las
instituciones públicas o privadas involucradas y oportunamente
consultadas, especialmente el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4) de la
Constitución y Ley No 16.671, de fecha 13 de diciembre de 1994;
5
Documen tos
Nº 29.766 - agosto 21 de 2017
DiarioOf‌icial |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
Artículo 1º.- Los neumáticos que se clasifican en la posición
4011.40.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur, fabricados en el
país o importados para el mercado de reposición, deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico que gura como
Anexo I y que forma parte integrante del presente Decreto.
2
Artículo 2º.- Los neumáticos sometidos a la presente reglamentación
deberán contar con un certicado de comercialización a efectos de ser
librados a la venta en caso de fabricación nacional o una licencia no
automática de importación para proceder a su desaduanamiento en
caso de su importación denitiva.
3
Artículo 3º.- Ambos documentos serán expedidos por la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
sobre la base de certicación de conformidad, emitida por organismos
de la evaluación de conformidad designados por la mencionada
Secretaría de Estado. A efectos de la designación, la Dirección Nacional
de Industrias reglamentará la pertinencia de tomar en cuenta, la
acreditación por parte del Organismo Uruguayo de Acreditación o
el reconocimiento por parte de éste de acreditación extranjera. La
Dirección Nacional de Industrias contará con un plazo de 10 días
hábiles a partir de la presentación del certicado de conformidad
emitido por un organismo certicador designado, para la emisión
del certicado de comercialización o de la licencia de importación
solicitada.
4
Artículo 4º.- Las empresas fabricantes o importadoras de los
productos que son objeto de la presente reglamentación, deberán
certicar el cumplimiento de las exigencias de seguridad indicadas en
el Reglamento Técnico, utilizando a su elección, uno de los siguientes
sistemas de evaluación:
a) Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica
y su aceptación, seguidos de un control que tiene en cuenta, a su
vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de
vericación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
b) Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras
representativas tomadas de cada lote fabricado o importado.
En caso de procederse a la evaluación conforme al sistema detallado
en el literal a), el certicado de conformidad tendrá un período de
validez de un año contado desde su fecha de expedición y en caso de
procederse de acuerdo al literal b) el certicado de conformidad será
válido para el lote especíco.
5
Artículo 5º.- La certicación de conformidad, no será exigida en
productos con nes de competición, en cuyo caso deberán disponer de
una autorización expresa, emitida por la Dirección Nacional de Industrias.
6
Artículo 6º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentará
el presente decreto, estableciendo los procedimientos para la tramitación
de los certicados de comercialización y las licencias de importación y los
mecanismos para la evaluación de la conformidad con el reglamento técnico.
7
Artículo 7º.- El certicado de conformidad que se reglamenta, será
exigible transcurridos 30 días desde que el Ministerio de Industria,
Energía y Minería reglamente el presente Decreto y designe al menos
un organismo de evaluación de conformidad.
8
Artículo 8º.- Comuníquese a la Comisión Interministerial creada
por el Decreto 164/998, de fecha 30 de junio de 1998, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; CAROLINA COSSE; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; VÍCTOR ROSSI.
ANEXO.
REGLAMENTO TÉCNICO DE CALIDAD PARA NEUMÁTICOS
NUEVOS
DE MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES
INDICE
1. OBJETIVO.
2. REFERENCIAS NORMATIVAS.
3. DEFINICIONES.
4. REQUISITOS: CARACTERÍSTICAS A SER IDENTIFICADAS
EN LOS NEUMÁTICOS.
5. CARACTERÍSTICAS DE UNA FAMILIA DE NEUMÁTICOS
6. MÉTODOS DE ENSAYO.
7. TABLAS DE REFERENCIA.
1.- OBJETIVO
Este reglamento técnico establece los requisitos y métodos
de ensayos para neumáticos nuevos destinados para el uso de
motocicletas y ciclomotores.
Se excluyen del presente reglamento técnico aquellos neumáticos
especiales para competición que no sean de comercialización usual,
y que su utilización en vía pública esté prohibida.
2. REFERENCIAS NORMATIVAS
* ABNT - NBR 6067: Vehículos carreteros automotores y
combinados. Terminología.
* Norma MERCOSUR NM 224:2003 Conjunto neumáticos.
Terminología.
* Norma MERCOSUR NM 250: 2001 Cubiertas neumáticas
nuevas de automóviles, sus derivados y remolques - Requisitos
y métodos de ensayo.
* Norma ISO 5751 - 1:2004 Motorcycle tyres and rims (metric
series). Part 1: design guides.
* Prescripciones técnicas UNECE R75/2010 - Uniform provisions
concerning the approval of pneumatic tyres for motor cycles
and mopeds.
* Manual ALAPA: Manual de Seguridad, Neumáticos, Cámaras
de Aire, Protectores, Llantas, Ruedas y Válvulas para Camiones
y Ómnibus.
3. DEFINICIONES
A los efectos de este reglamento técnico se adoptan las
siguientes deniciones, complementadas con las deniciones
de la norma ABNT - NBR 6067.
3.1 NEUMÁTICO
Componente del sistema de rodamiento constituido de
elastómero, productos textiles, acero y otros materiales que
al ser montados en una rueda de un vehículo y conteniendo
uidos bajo presión, transmite tracción dada su adherencia al
suelo, sustenta elásticamente la carga del vehículo y resiste la
presión provocada por la reacción del suelo.
3.2 NEUMÁTICO DIAGONAL
Neumático cuya carcasa está constituida por telas, cuyos
hilos dispuestos de talón a talón están colocados en ángulos
cruzados, una tela en relación a otra, menores a 90 grados en
relación a la línea del centro de la banda de rodamiento.
3.3 NEUMÁTICOS EN DIAGONAL-CINTADO (BIAS-BELTED)
Neumático cuya carcasa está constituida por telas, cuyos
hilos dispuestos de talón a talón están colocados en ángulos
cruzados, una tela en relación a la otra, menores de 90 grados
con relación a la línea del centro de la banda de rodamiento,
siendo además esta carcasa estabilizada por un cinturón
circunferencial constituido por dos o más telas básicamente
inextensibles.
3.4 NEUMÁTICO RADIAL
Neumático cuya carcasa está constituida por una o más capas
de telas cuyos hilos dispuestos de talón a talón, están colocados
fundamentalmente a 90 grados, en relación a la línea del centro
de la banda de rodamiento, estando esta carcasa estabilizada
por un cinturón circunferencial constituido por dos o más capas
básicamente inextensibles.
3.5 NEUMÁTICO NORMAL
Neumático que soporta cargas de acuerdo a las tablas de
referencia.
3.6 NEUMÁTICO REFORZADO
Neumático cuya carcasa es más resistente que la de un
neumático normal equivalente, pudiendo soportar más carga,
de acuerdo a las tablas de referencia.
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3.7 NEUMÁTICO PARA BAJA CARGA (LIGHT)
Neumático para motocicleta con capacidad de carga reducida
de acuerdo a las tablas de referencia.
3.8 NEUMÁTICO PARA USO ESPECIAL
Neumático destinado para uso mixto y/o fuera de la carretera.
3.9 NEUMÁTICO PARA USO NORMAL
Neumático destinado para uso en vías pavimentadas.
3.10 NEUMÁTICO PARA MOTOCICLETA
Neumático para uso en motocicletas.
3.11 NEUMÁTICO PARA CICLOMOTOR
Neumáticos fabricados con la nalidad exdusiva para uso en
ciclomotores, debiendo mostrar obligatoriamente, en sus de sus
costados por lo menos esta identicación, según la sección 4.1,
línea m.
3.12 NEUMÁTICO ESPECIAL PARA COMPETICIÓN
Neumático destinado exclusivamente para uso en competiciones.
3.13 TIPO DE NEUMÁTICO
El tipo de neumático puede ser denido de varias formas:
a) por su construcción (diagonal, diagonal encintado o radial).
b) por la serie (relación entre la altura de la sección y el ancho
nominal de la sección).
c) por el diseño de la banda de rodamiento (para uso en la
carretera y/o fuera de camino).
3.14 TIPO DE FAMILIA DE NEUMÁTICOS
Caracteriza un grupo de neumáticos que reúnen las mismas
características, según capítulo 5 del presente reglamento
técnico.
3.15 CÁMARA DE AIRE
Componente del sistema de rodamiento constituido por
elastómero y otras materiales, de forma toroidal y dotado de
una válvula que tiene la función de contener, con la máxima
impermeabilidad, el o los uídos bajo presión en su interior
cuando está montada en el neumático.
3.16 VÁLVULA
Componente de la cámara de aire o del sistema de rodaje
a través del cual es posible inar o desinar la cámara o el
neumático. La válvula retiene él o los uidos que sustentan
elásticamente la carga del vehículo, resiste la presión interna
y los agentes externos.
3.17 PROTECTOR
Componente del sistema de rodamiento constituido de
elastómero y otros materiales, con forma de faja en anillo
cerrado, cuya función es proteger la cámara de aire de los
rozamientos contra la llanta y los bordes de los talones del
neumático.
3.18 LLANTA
Elemento anular de la rueda sobre el cual se asientan los talones
del neumático, proporcionando el montaje del neumático o del
conjunto neumático y cámara de aire. La llanta puede estar
constituida por una parte o por un conjunto de dos o más
partes, en caso de poseer cuña o asiento cónico removible (aro
base y anillo o anillos).
3.19 LLANTAS ADMITIDAS
Llantas sobre las cuales se permite el montaje del neumático
según lo indicado en las tablas de referencia.
3.20 LLANTA DE MEDICIÓN O DE MONTAJE
Llanta de medición o de montaje del neumático según lo
indcado en las tablas de referencia.
3.21 CONJUNTO LLANTA MODELO
Dispositivo de ensayo que:
a) Incluye una llanta que tiene las dimensiones indicadas en
las tablas de referencia.
b) Incluye un conjunto de válvulas, cuando es utilizado para
ensayar neumáticos sin cámara de aire o incluye una cámara
de aire y un protector (en caso de ser requerido), cuando se
utiliza para ensayar neumáticos con cámara de aire.
c) La llanta no deberá sufrir deformaciones ni permitir la
pérdida de aíre a través de la parte que comprende la
cámara de presión neumático-Ilanta, cuando el neumático
está correctamente montado en el conjunto y de acuerdo a
los requisitos de este reglamento.
3.22 CORDONES
Son los hilos acero, poliéster, poliamidas (nylon), aramida,
rayón o de otros materiales que forman la tela.
3.23 TELAS
Capas de telas constituidas por hilos de acero, poliéster,
poliamidas (nylon), aramida, rayón u otros materiales,
impregnados con elastómeros, que constituyen la carcasa del
neumático.
3.24 TALONES
Partes del neumático constituidas de alambres de acero, en
forma de anillos, recubiertos de telas y elastómeros especiales,
que les atribuyen la forma apropiada para el correcto
asentamiento del neumático en la rueda o llanta, conforme lo
indicado en las tablas de referencia.
3.25 CARCASA
Estructura resistente del neumático, constituida por una o más
capas de telas sobrepuestas.
3.26 ESTRUCTURA DEL NEUMÁTICO
Indica la forma de construcción y la disposición de las telas de
la carcasa del neumático, como por ejemplo: estructura diagonal
y estructura radial.
3.27 COSTADOS
Partes del neumático comprendidas entre los límites de la banda
de rodamiento y los talones.
3.28 HOMBROS
Parte externa de la banda de rodamiento en las intersecciones
con los costados.
3.29 BANDA DE RODAMIENTO
Parte del neumático que entra en contacto con el suelo,
constituida por elastómeros especiales, con forma y diseño
denidos, que contribuyen a la adherencia al piso.
3.30 DISEÑO DE BANDA DE RODAMIENTO
Disposición geométrica, forma y dimensiones de las cavidades
y partes salientes de la banda de rodamiento en función de la
característica del tipo de aplicación del neumático.
3.31 INDICE DE CARGA
Código numérico asociado a la carga máxima a la que un
neumático puede ser sometido, a la velocidad indicada
por su símbolo de velocidad, en las condiciones de servicio
especicadas conforme a lo indicado en las tablas de referencia.
Ejemplo: 3.00-18 47P.
47: Índice de carga máxima correspondiente a 175 kg.
P: Símbolo de velocidad máxima correspondiente a 150 km/h.
3.32 CAPACIDAD DE CARGA
Carga máxima que el neumático puede soportar, conforme lo
indicado en las tablas de referencia, pudiendo representarse
de las siguientes maneras:
a) Por su equivalente en cantidad de telas, denido por una de
las siguientes expresiones: “cap.telas”, “telascap.”, “ply.rating”,
“PR”, “ load range” o “load capacity”, asociadas al tamaño del
neumático.

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