Diario Oficial de Uruguay del 29/12/2017 (contenido completo)

4Documentos Nº 29.856 - diciembre 29 de 2017 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 26 y 27 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 357/017
Modifícase el Decreto 338/017, relativo al ajuste de los valores de los
inmuebles para el año 2017.
(6.241*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2017
VISTO: el Decreto Nº 338/017 de 4 de diciembre de 2017.
RESULTANDO: que por dicho Decreto se ajustaron los valores de
los inmuebles para el año 2017.
CONSIDERANDO: que corresponde mantener el mecanismo
de aplicación gradual de los cambios de valor a los efectos de
la liquidación del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 1º del Decreto Nº 338/017 de
4 de diciembre de 2017, el siguiente inciso:
“Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto
a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza
Primaria, tomarán como base para liquidar los referidos
tributos, el importe resultante de promediar los valores reales
jados por la Dirección Nacional de Catastro para los últimos
cinco años. A tal n, dichos valores se actualizarán aplicando
los coecientes generales de actualización. Para aquellos años
en que la referida Dirección hubiera jado un valor distinto,
el coeciente de actualización se aplicará sobre este valor.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
2
Decreto 358/017
Modifícase el Decreto 150/007, relativo a la actualización del marco
normativo que determina el régimen de tributación del IRAE.
(6.242*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2017
VISTO: lo dispuesto por el artículo 47 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que el citado artículo faculta al Poder Ejecutivo
a establecer regímenes de estimación objetiva de renta.
II) que el artículo 2º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007,
dispone que los resultados derivados de la explotación de la quiniela
serán computados por las Bancas de Cubierta Colectiva.
CONSIDERANDO: I) que es necesario actualizar el marco
normativo por el cual se determina el régimen de tributación
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
correspondiente al juego administrado por la referida entidad para
el ejercicio 2018.
II) que resulta oportuno relevar la información de los diferentes
componentes del presente régimen correspondiente al año 2017.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 64 Ter.- Las Bancas de Cubierta Colectiva de
Quinielas computarán como renta neta, en el régimen previsto
en el inciso primero del artículo 2º del presente Decreto, la
diferencia entre el monto apostado, excluidos los impuestos,
y la suma de los siguientes conceptos:
a) Los premios efectivamente pagados.
b) En concepto de comisión de las entidades habilitadas a
recepcionar apuestas un 12% (doce por ciento) sobre los
montos apostados con impuestos incluidos y un 3% (tres
por ciento) sobre los premios pagados respecto de los que
efectivamente se pague comisión, salvo que el monto real
de las referidas comisiones excluidos los impuestos sea
menor, en cuyo caso se tomará este último.
c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias
un 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado
impuestos incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5%
(cinco con cinco por ciento) del monto apostado impuestos
incluidos en el caso del interior del país.
d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y
debidamente documentados de acuerdo a las condiciones
generales de liquidación del tributo.
La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta
del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios
al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre
del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se vericara tal
condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de
la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017,
desagregar los distintos conceptos a que reeren los literales a) a d)
del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.
El régimen especial dispuesto en el presente artículo regirá para el
ejercicio 2018, y será de aplicación siempre que se dé cumplimiento a
lo dispuesto en el inciso anterior.”
2
5
Documen tos
Nº 29.856 - diciembr e 29 de 2017
DiarioOf‌icial |
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
3
Decreto 359/017
Reglaméntase todo lo relativo al impuesto especíco que grava la
realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de
azar o apuestas automáticas, creado por Ley 19.535 de Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016.
(6.243*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2017
VISTO: el impuesto especíco que grava la realización de apuestas
a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o apuestas
automáticas.
RESULTANDO: que el referido impuesto fue creado por los
artículos 257 y siguientes de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de
2017, de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
2016.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las citadas
disposiciones para su aplicación.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Ocina recaudadora.- El impuesto especíco
creado por los artículos 257 y siguientes de la Ley Nº 19.535 de 25
de setiembre de 2017, será administrado por la Dirección General
Impositiva.
2
ARTÍCULO 2º.- Hecho generador.- Estará gravada la realización
de apuestas en la República a través de máquinas electrónicas de
juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata,
instaladas en casinos o salas de entretenimiento expresamente
autorizadas por ley.
El hecho generador del impuesto se considerará congurado con la
realización de cada apuesta en dinero con independencia del medio en
que se lleve a cabo la misma, el cual comprenderá entre otros, chas,
monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares
que permitan materializarla.
3
ARTÍCULO 3º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este
impuesto las personas físicas que realicen las apuestas gravadas por
el impuesto que se reglamenta.
4
ARTÍCULO 4º.- Monto imponible.- La apuesta en los términos
a que reere el artículo 2º del presente Decreto constituirá la materia
imponible.
A tales efectos, se entenderá por apuesta a la suma en dinero
originalmente arriesgada por el apostador, sin considerar las sucesivas
ganancias que se generan a lo largo del ciclo de juego.
5
ARTÍCULO 5º.- Tasa.- La tasa del impuesto será del 0,75% (cero
con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta.
6
ARTÍCULO 6º.- Liquidación.- La liquidación del impuesto que se
reglamenta se realizará mensualmente en los términos y condiciones
que establezca la Dirección General Impositiva.
7
ARTÍCULO 7º.- Responsables sustitutos.- Serán responsables
sustitutos del impuesto que se reglamenta las entidades que exploten
el juego en las modalidades referidas en el artículo 2º del presente
Decreto.
Los responsables designados deberán verter en las condiciones
y plazos que establezca la Dirección General Impositiva, una suma
equivalente al 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto
de la apuesta.
8
ARTÍCULO 8º.- Documentación.- La retención del impuesto
deberá documentarse en los términos y condiciones que disponga la
Dirección General Impositiva.
9
ARTÍCULO 9º.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del
1º de enero de 2018.
10
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
4
Decreto 360/017
Modifícanse los Decretos 148/007 y 149/007, en lo relativo al gravamen
imponible a los premios de determinados juegos de azar y carreras de
caballos.
(6.244*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2017
VISTO: la incorporación dentro de los incrementos patrimoniales
gravados por los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
y de los No Residentes (IRNR) a los premios de determinados juegos
de azar y carreras de caballos.
RESULTANDO: que el referido gravamen fue establecido por
los artículos 262 a 264 de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de
2017, de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
2016.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las referidas
disposiciones para su aplicación.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 25 del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
“En el caso de los incrementos patrimoniales a que reere el
literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta
se imputará en el momento en que se genere el premio.”
2
ARTÍCULO 2º.- Agrégase al Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 29 bis.- Rentas originadas por juegos de azar y
carreras de caballos.- Cuando se trate de rentas derivadas de
juegos de azar y carreras de caballo, el monto imponible estará
constituido por la diferencia entre los siguientes conceptos:
6Documentos Nº 29.856 - diciembre 29 de 2017 | DiarioOf‌icial
A) El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de
carreras de caballos; y
B) la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma
arriesgada en cada evento.
A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los
premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre
o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, chas,
monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares
que permitan materializarlos.
No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace
referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en
dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas,
así como de inscripciones a torneos de juegos de azar.”
3
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el literal M) del artículo 34 del Decreto
Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos
que veriquen alguna de las siguientes condiciones:
i. cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades
indexadas);
ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
realizada. A estos efectos se considerará la denición de
apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del
presente Decreto.
Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya
apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo
Las condiciones a que reere el inciso primero del presente literal
no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se
encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta.”
4
ARTÍCULO 4º.- Agrégase al Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 44 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los
organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras
de caballo por los incrementos patrimoniales a que reere el
literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,
que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A
tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas
Colectivas de Quinielas.
El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota
del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo
a lo establecido en el artículo 29 bis de este Decreto.
La retención deberá efectuarse al momento en que se genere
el premio del cual resulte el incremento patrimonial y
documentarse en los términos y condiciones que disponga la
Dirección General Impositiva.”
CAPÍTULO II
Impuesto a las Rentas de los No Residentes
5
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el literal O) del artículo 23 del Decreto
Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos
que veriquen alguna de las siguientes condiciones:
i. cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades
indexadas);
ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
realizada. A estos efectos se considerará la denición de
apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto Nº
148/007 de 26 de abril de 2007.
No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta
se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257
Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán
aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se
encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta.”
6
ARTÍCULO 6º.- Agrégase al Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 40 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los
organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras
de caballo por los incrementos patrimoniales a que reere el
literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,
que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A
tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas
Colectivas de Quinielas.
El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota
del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo
a lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007.
La retención deberá efectuarse al momento en que se genere
el premio del cual resulte el incremento patrimonial y
documentarse en los términos y condiciones que disponga la
Dirección General Impositiva.”
7
ARTÍCULO 7º.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del 1º
de enero de 2018.
8
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
5
Decreto 361/017
Modifícase el Decreto 251/014, relativo al régimen de Centros de
Servicios Compartidos, y así dar cumplimiento a los compromisos
asumidos internacionalmente.
(6.245*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2017
VISTO: los benecios tributarios establecidos en el marco del
régimen de Centros de Servicios Compartidos del Decreto Nº 251/014
de 1º de setiembre de 2014.
RESULTANDO: que dichos benecios presentan apartamientos
con los estándares en materia de cooperación scal internacional
adoptados por nuestro país.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario realizar los ajustes en
el referido régimen que permitan dar cumplimiento a los compromisos
asumidos internacionalmente.
II) que el número de países donde residen o radican las entidades
vinculadas que reciben los servicios, debe asegurar la naturaleza global
de los mismos.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 16.906 de
7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la
Comisión de Aplicación a que reere el artículo 12 de dicha Ley,

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