Inmuebles rurales. Concentracion. Impuestos (icir). Creacion.

Número de Iniciativa109040
Año2011
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-18876-crease-736185957">Ley 18.876</a>
Publicada D.O. 10 ene/012 - Nº 28388
Ley Nº 18.876 IMPUESTO A LA CONCENTRACIÓN DE INMUEBLES RURALES CREACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º. (Creación).- Créase un impuesto anual a denominarse Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR), que recaerá sobre los inmuebles rurales que, en su conjunto, excedan por titular las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o equivalentes.

A los efectos del concepto de inmuebles rurales se estará a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 283 del Código Rural, Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, y por el artículo 596 del Código Civil.

Artículo 2º. (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos del impuesto:

A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que sus inmuebles rurales al cierre del ejercicio excedan en su conjunto las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o equivalentes.

A estos efectos, los cónyuges y concubinos tributarán como único sujeto pasivo a título de núcleo familiar computando en forma conjunta la totalidad de los inmuebles rurales de su propiedad o atribuidos en virtud de lo establecido por el artículo 3º de la presente ley.

B) Quienes estén mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, excepto personas físicas que tributarán necesariamente por el literal A).

C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

D) Demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los anteriores literales.

Las personas no residentes deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional para que las represente ante la administración tributaria, en relación con sus obligaciones tributarias.

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de ellos.

Artículo 3º. (Condóminos, socios y accionistas nominativos).- Los condóminos, socios y accionistas nominativos computarán en su activo personal la cuota parte que les corresponda en la totalidad de los inmuebles rurales, de sus respectivos condominios o sociedades siempre que los condominios o sociedades no estén sujetos al pago del impuesto.

Los condominios, personas jurídicas y sociedades nominativas no sujetas al pago del impuesto, declararán la cantidad de hectáreas proporcionadas al índice CONEAT 100 de los inmuebles rurales de los que sean titulares y, en su caso, la cuota parte que corresponda a cada condómino, socio o accionista nominativo, dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 4º. (Monto del impuesto por cada hectárea).- La cantidad total de hectáreas de inmuebles rurales de propiedad del sujeto pasivo deberá proporcionarse a un índice CONEAT 100 considerando el propio índice CONEAT de cada padrón, y sobre ese total deberán aplicarse los siguientes montos por hectárea:

A) 67 UI (sesenta y siete unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie de hasta 5.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.

B) 100 UI (cien unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie superior de hasta 10.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.

C) 135 UI (ciento treinta y cinco unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie superior a 10.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.

En los casos de desmembramiento de...

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