Ley N° 16696. Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay

CAPÍTULO I Naturaleza juridica, finalidades, domicilio, representacion Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Naturaleza jurídica

El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas.

Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al Ente público mencionado en este artículo.

ARTÍCULO 2 Persona jurídica, domicilio, sucursales

El Banco es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar representantes y Bancos corresponsales en la República y en el exterior y actuar como representante o Banco corresponsal de entidades extranjeras o internacionales.

ARTÍCULO 3 Finalidades

El Banco Central del Uruguay tendrá como finalidades primordiales:

  1. La estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de crecimiento y empleo.

  2. La regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de pagos y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y desarrollo.

ARTÍCULO 4 Poderes jurídicos

El Banco está facultado para realizar todos los actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la República y la ley.

ARTÍCULO 5 Representación

La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General.

ARTÍCULO 6 Garantía del Estado

Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

CAPÍTULO II Atribuciones principales Artículo 7
ARTÍCULO 7 Atribuciones

Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de las finalidades indicadas en el artículo 3º.

En tal sentido, el Banco:

  1. Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de monedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la Constitución de la República.

  2. Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el artículo 3º.

  3. Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero del Gobierno.

  4. Administrará las reservas internacionales del Estado.

  5. Actuará como banquero de las instituciones de intermediación financiera.

  6. Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos financieros internacionales y ejecutará las transacciones financieras relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos.

  7. Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

  8. Promoverá y desarrollará la educación y la cultura económica y financiera.

CAPÍTULO III Capital, utilidades y reservas Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Capital

El capital del Banco se fija en 5.000:000.000 UI (cinco mil millones de unidades indexadas).

La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución, según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo.

Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización del Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que refiere el artículo siguiente.

En caso que el patrimonio del Banco cayera por debajo del monto establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo capitalizará al ente de acuerdo con un plan de capitalización que informará al Parlamento no más allá del ejercicio siguiente.

ARTÍCULO 9 Reserva

Al cierre del ejercicio se cuantificarán las utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en que se encuentran nominados, será destinada a crear una reserva especial, como máximo hasta la suma concurrente con las utilidades netas del ejercicio.

El remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se destinará por su orden a:

1) Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios anteriores.

2) Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas del ejercicio.

El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos impagos que este último mantenga con el Banco.

Facúltase al Directorio del Banco Central del Uruguay a imputar la reserva especial prevista en el inciso primero del presente artículo, a la restitución, hasta las sumas concurrentes, de los valores que haya emitido o emita el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la obligación de capitalización prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 10
CAPÍTULO IV Gobierno, administracion y control Artículos 11 a 24
ARTÍCULO 11 Control de gastos y pagos

El Banco estará sujeto al control constitucional del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 12 Directorio

El gobierno y dirección del Banco estarán a cargo de un Directorio, que será responsable por la política y de la administración general del Banco.

Corresponde al Directorio:

  1. Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco.

  2. Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.

  3. Proyectar las normas estatutarias relativas a los funcionarios del Banco, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la República.

  4. Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir al personal, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.

  5. Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y hacer posible el funcionamiento normal y regular del Banco.

  6. Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

ARTÍCULO 13 Reglamento

El funcionamiento administrativo del Banco estará regido por un Reglamento General, que será dictado por el Directorio, y abarcará todos los aspectos relativos a la organización administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente ley.

ARTÍCULO 14 Integración del Directorio

El Directorio del Banco estará integrado por tres miembros que serán designados conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

ARTÍCULO 15 Presidente del Directorio

El Presidente será el encargado de ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones.

Son cometidos y...

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