Ley No. 16241.- Dispónese fecha para realizar las elecciones de representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social
Publicado en | Diario Oficial de Uruguay |
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea,
DECRETAN:
Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá quintuple número de suplentes.
No obstante, la elección en uno o más órdenes de electores se tendrá por realizada por las respectivas organizaciones gremiales representativas a que refiere el artículo 14 de la presente ley, siempre que, en el orden de que se tratare, se registrare una única lista. En tales casos, vencido el plazo para el registro de listas, se tendrá por electo el candidato único y la Corte Electoral lo comunicará.
Tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá directamente o por intermedio de los órganos que le están subordinados:
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Dictar las reglamentaciones necesarias para llevar a cabo los actos eleccionarios;
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Convocar a elecciones, establecer los plazos y procedimientos para el registro de listas de candidatos, designar las Comisiones Receptoras de Votos y fijar su número y ubicación;
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Actuar como juez de los actos y procedimientos electorales, decidiendo con carácter inapelable todas las protestas y reclamaciones que se formularen con motivo de la confección de padrones, registro de listas y desarrollo de las elecciones;
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Proclamar los candidatos electos.
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