Ley No. 17.897.- Establécese el régimen excepcional de libertad provisional y anticipada.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN

CAPITULO I Artículos 1 a 7

DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA

ARTICULO 1° (Libertad anticipada y provisional excepcionales).-El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que estaban privados de libertad al Iº de marzo de 2005.

Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:

  1. El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal.

  2. Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código Penal).

  3. Los delitos de violación y atentado violento al pudor (artículos 272 y 273, Código Penal).

  4. El delito de corrupción (artículo 274 Código Penal).

  5. El delito de rapiña agravado por la circunstancia agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral Iº del 341, 317 y 318, Código Penal).

  6. Los delitos de rapiña con privación de libertad -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345, Código Penal).

  7. Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia fraudulenta (artículos 253, 254 y 255, Código Penal).

  8. El delito previsto en el artículo 76 de la Ley N° 2.230, de 2 de junio de 1893.

  9. Los delitos previstos en la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, y sus modificativas.

  10. Los delitos previstos en la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas

  11. Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos por el artículo 29 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el artículo 5º de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.

  12. Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes modificativas.

ARTICULO 2° El Juez, de oficio y sin más trámites, otorgará la libertad anticipada de los penados comprendidos en el artículo Iº de esta ley, cuando hayan cumplido:
  1. Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma sea superior a tres años de penitenciaría.

  2. Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el caso que la misma fuese de hasta tres años de penitenciaría.

ARTICULO 3° El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los procesados comprendidos en el artículo Iº de esta ley, conforme al siguiente estado de su causa:
  1. Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la pena establecido para el más grave de los delitos imputados.

  2. Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida si fuera menor a dicho plazo.

  3. Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primer o segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho plazo.

  4. Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7114, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a dicho plazo.

ARTICULO 4° En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 5° Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que se establecieran por vía reglamentaria

En el caso de los procesados el régimen de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia absolutoria o de condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen legal aplicable por su condición de penado.

A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de conformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos pertinentes.

En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.

ARTICULO 6°

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de Iº de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en aplicación de las disposiciones del Decreto N° 417/85, en lo referido a la provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

ARTICULO 7° El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES

ARTICULO 8° (Medidas de seguridad provisional para imputados y condenados enfermos y otras situaciones especiales).- Sustituyese el artículo 131 del Código del Proceso Penal por el siguiente:

"ARTICULO 131.- Si se presumiera que el imputado en el momento de cometer el delito, el procesado, o el penado durante el cumplimiento de su condena, se encontraren en alguno de los estados previstos por el artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse su internación en un establecimiento especial, previo dictamen pericial.

Si se tratare de enfermedad grave o de circunstancias especiales que hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el centro de reclusión en que se encuentre, el Juez podrá, previo los peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas.

Igual criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer cuando se encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso, el Juez requerirá previamente informe pericial del Instituto Técnico Forense acerca de la conveniencia o necesidad respecto de la adopción de la medida.

La persona procesada o penada respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para efectuar controles médicos pertinentes a su estado y condición. El incumplimiento a dicha disposición implicará la revocación inmediata del beneficio.

Habiendo cesado cualquiera de las hipótesis contempladas en el presente artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena".

ARTICULO 9°...

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