Ley No. 17844.- Regúlase la Ley 17.503 por la cual se creó el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.616 - Octubre 27 de 2004
122-A
CARILLA Nº 6
ración a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del
Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado
y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bos-
ques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de
prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley
N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
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Artículo 2°.- Las actividades de descortezado, trozado y com-
pra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyen-
do el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de
servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artí-
culo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguien-
tes condiciones:
a) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales direc-
tamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias
forestales.
b) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo
c) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio
que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cose-
chada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos
deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Mi-
nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el
que consten las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas
asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.-
3
Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no dará
derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de
octubre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO
FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de Octubre de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de
la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e in-
sértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, ISAAC ALFIE, MARTIN AGUIRREZABALA.
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Ley - 17844
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Ley 17.844
Regúlase la Ley 17.503 por la cual se creó el Fondo de Recons-
trucción y Fomento de la Granja (FRFG).
(2.049*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
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ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de
30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se destinará a:
1) Atender las pérdidas en materia de infraestructura producti-
va y capital de giro de los productores afectados por el fenó-
meno climático del 10 de marzo de 2002.
2) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros
tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del
Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en
su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro
originadas con anterioridad al 30 de junio del 2002, de acuer-
do con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.
3) Promover los seguros agrarios del sector granjero subsidiando
las primas en un porcentaje no menor al 35% (treinta y cinco
por ciento).
4) Apoyar proyectos de fomento y de integración horizontal y
vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo
en la misma la fruticultura, horticultura, avicultura,
suinicultura, viticultura, apicultura, floricultura y cualquier
otra actividad que se considere de acuerdo a lo recomendado
por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA)".
2
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.503, de
30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el
producido total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas,
flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos
9° a 15 de la presente ley. Dichos artículos quedarán derogados a
partir del 1° de julio de 2015".
3
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.503, de
30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9°. (Exoneración suspendida).- La exoneración dis-
puesta en el literal A) del numeral l) del artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1 ° de julio de
2015".
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ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.503, de
30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11. (IVA agropecuario).- Modificase hasta el 1° de
julio de 2015 el inciso 1° del artículo 11 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor
Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas,
flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento
equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios
hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos.
En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto
que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe
total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito
fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bie-
nes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Indus-
tria y Comercio, y
b) cuando los referidos bienes se importen".
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ARTICULO 5°.- Sustitúyense los incisos 2° y 4 ° del artículo 3° de
la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de
la Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Minis-
terio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General
Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá transferirse to-
talmente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su recauda-
ción, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganade-
ría, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República Orien-
tal del Uruguay.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el
Inciso 24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a
dicha recaudación.

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