Presupuesto nacional 2005-2009. Aprobacion.

Número de Iniciativa27624
Año2005
Tipo de proyectoLEY - Presupuesto
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-17930-apruebase-730770409">Ley 17.930</a>
Publicada D.O. 23 dic/005 - Nº 26902
Ley Nº 17.930 PRESUPUESTO NACIONAL APRUÉBASE PARA EL PERÌODO 2005 - 2009 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI "Planes Estratégicos de Gestión 2005 - 2009 y Planes Anuales de Gestión - Indicadores, años 2005 y 2006".

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2006, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3º.- Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2005 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2005.

Las estructuras de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2005 y a valores de 1º de enero de 2005. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 4º.- Cuando los jerarcas de los Ministerios u Organismos, la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto identificaren errores u omisiones numéricas o formales en el texto final aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo y previo informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en los casos de gastos de inversión, establecerá las correcciones que correspondan enviándolas a opinión de la Asamblea General, que queda habilitada por esta norma a evaluar positiva o negativamente el carácter de error u omisión del caso.

Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las correcciones propuestas, el Poder Ejecutivo las introducirá por Decreto al Presupuesto Nacional. En caso de opinión negativa, los cambios propuestos no serán introducidos.

Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en un desajuste entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estas últimas.

Artículo 5º.- En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada programa.

SECCIÓN II FUNCIONARIOS

Artículo 6º.- Antes del 31 de marzo de cada año, los Incisos de la Administración Central podrán presentar al Poder Ejecutivo, proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones.

Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas, y a un sistema integrado ocupacional, una vez que sea definido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Los proyectos deberán contar con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias. Su aprobación, por parte del Poder Ejecutivo, determinará que sean incluidos en las siguientes instancias presupuestales.

Anualmente se evaluarán las estructuras existentes, y podrán proponerse ajustes siempre que se funden en el logro de objetivos y metas emergentes de un compromiso de gestión de cada unidad ejecutora, de conformidad con las pautas que determinará el Poder Ejecutivo.

Extiéndese la facultad otorgada por la presente disposición a todos los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, los que actuarán, en lo pertinente, dentro del marco establecido por esta ley.

En ningún caso la reformulación de las estructuras administrativas, de cargos y contratos o de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.

Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001.

De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma.

Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quienes, reuniendo las características a que refiere el inciso primero del presente artículo, hubieran ingresado con posterioridad al 1º de enero de 2001, siempre que exista resolución fundada del jerarca del Inciso sobre las necesidades de recursos humanos, y que el ingreso se realice mediante los mecanismos de selección establecidos, o que se establezcan.

A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes a los grupos de gastos que resulten desafectados por las disposiciones de este artículo, a efectos de financiar las contrataciones que se autorizan, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A los efectos de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.

Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos mencionados en el inciso 1º de este artículo.

Están comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes hicieron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de servicios personales, con aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas a los Incisos de la Administración Central, mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación.

La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de 2006.

Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público, y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición en que prestan servicios.

La Contaduría General de la Nación habilitará, en el grupo 0 "Servicios Personales", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, abatiendo los utilizados anteriormente, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar asistentes, para desempeñar tareas de apoyo directo a los Ministros de Estado, por el término que éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Ministro no podrá contar con más de dos asistentes, en forma simultánea.

Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.

Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.

El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 10.- Deróganse el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 11.- Sustitúyese el literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:

"B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes.

Vencido dicho plazo sin
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