Rendicion cuentas 2001. Aprobacion.

Número de Iniciativa19912
Tipo de proyectoLEY - Rendición de Cuentas
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-17-556-855086855">Ley 17.556</a>
Publicada D.O. 19 set/002 - Nº 26096
Ley Nº 17.556 RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL APROBACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2001 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.

Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días.

Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2003, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

SECCIÓN II RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 3º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración de un proyecto de ley, estableciendo, en el marco de la racionalización y reducción del gasto del Estado, la fusión, supresión o reorganización de los Ministerios de la Administración Central, siempre y cuando ello no implique costos presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Personales".

Artículo 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la fusión, supresión o reorganización de las diversas unidades ejecutoras de la Administración Central. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.

En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo 0 "Servicios Personales".

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración del Poder Legislativo la reestructuración, conformación y funcionamiento o la supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración Central, aun cuando tengan carácter de persona de derecho público no estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 6º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de los estudios necesarios a los efectos de determinar la procedencia y conveniencia de la eventual modificación de las disposiciones normativas referentes al número de integrantes de los Directorios de los entes autónomos y servicios descentralizados del Estado.

De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la elaboración y remisión del correspondiente proyecto de ley.

Artículo 7º.- Cométese al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, la elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descentralización a nivel departamental y regional, de los procesos de gestión de la Administración Central, así como de los entes autónomos y servicios descentralizados.

Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Consultiva con el cometido de coordinar e impulsar las actividades complementarias y competitivas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus recursos.

Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá.

B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

C) Los Presidentes de ambos organismos.
SECCIÓN III RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO CAPÍTULO I RETIROS INCENTIVADOS

Artículo 9º.- El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio.

Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de enseñanza pública.

Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 10. (Retiro incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por ciento) de sus retribuciones.

Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

El concepto "retribuciones" incluye todas las prestaciones permanentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia.

La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será irrevocable.

Artículo 11. (Retiro con reserva de cargo).- Facúltase a la Administración Central y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a reservar por dos años el cargo público de aquellos funcionarios que opten por incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa privada por notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura causal jubilatoria dentro del período de reserva.

Artículo 12. (Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función pública previa o simultáneamente a la firma del contrato.

Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación respectivo.

Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios previstos en el presente artículo.

Artículo 13. (Ámbito de aplicación).- El régimen de incentivo para el retiro de la función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, por tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social.

El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 14. (Aceptación del retiro incentivado).- El jerarca máximo del Inciso u organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de servicio.

Artículo 15. (Ajuste de valores).- Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para sus funcionarios.

Artículo 16. (Supresión de vacantes).- Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro incentivado serán suprimidas.

En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen previsto.

Artículo 17.- El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de un...

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