Sentencia Definitiva Nº 106/2022 de Suprema Corte de Justicia, 30-06-2022

Fecha30 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 106/2022 30/6/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro Redactor: Dra Rosario Sapelli


Ministros firmantes: Dra. A. de los Santos, D.C.C. y R.S..

VISTOS:


Para Sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AAC/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y OTRO. AMPARO.” - IUE 2-10685/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los respectivos representantes: de la parte actora, (fs 895 a 899) y de la co demandada; Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 901 a 904), contra la Sentencia Nº 20 del 21 de marzo del 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado Civil de 20avo Turno, Dr. P.B..-

R E S U L T A N D O:


1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.


2) Por el referido pronunciamiento, se hizo lugar a la demanda y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra Pilar AA, el medicamento denominado "DARATUMUMAB”, y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar el medicamento denominado “BORTEZOMIB”, a ambos accionados se les otorgó un término de 24 horas para cumplir con la condena, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y por el tiempo que éste lo determine. Sin especial condenación.


3) A fs.895 y ss, comparece la D.A.L. en representación de la parte actora, interponiendo recurso de apelación en forma eventual, ante la posibilidad que se revoque parcialmente la condena, contra la Sentencia dictada en autos, en tanto la misma desestimo la demanda contra el MSP, respecto del fármaco Bortezomib. Dice que corresponde a su interés que se condene a dicha co demandada a suministrar los dos medicamentos peticionados. Fundamenta su agravio en el entendido que el MSP, es el encargado de instrumentar las políticas en materia de salud y por tanto tiene la obligación de brindar el fármaco indicado, agrega que el haber incluido el fármaco en el FTM no lo exime de su responsabilidad, pues ante la solicitud directa del paciente, ninguno de los demandados le suministro el Bortezomib, por el cual la inclusión del fármaco no legitima su actuar. Cita doctrina y jurisprudencia en el punto, y en virtud de todo lo expuesto, entiende que la sentencia debe ser revocada parcialmente, y en su lugar condenar al MSP a financiar tanto el Bortezomib como el Daratumumab.


4) A fs. 901 y ss, comparece la D.V.S. en representación del co demandado MSP, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios de fs.901 a 904. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley para que proceda la acción de amparo impetrada respecto de su representada. Agrega que las competencias constitucionales y legales del MSP, radican en fijar las políticas públicas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 de la Constitución, pero no es un prestador directo de servicios de salud, pues ello justamente lo cumple el SNIS, por medio de los prestadores públicos y privados. Concluye que requerirle a su cartera que suministre un medicamento no resulta conforme a la normativa vigente. Sostiene que el Estado ha dado la asistencia a través de la creación de forma universal, abarcativa y solidaria, por medio del Sistema Nacional Integrado de Salud, especialmente por medio del Fondo Nacional de Salud. (Leyes No 18211 y 18131 respectivamente). Como corolario, de lo anterior, alega que el Estado no puede ser obligado más allá de lo que han dispuesto las leyes dictadas con aquellas bases constitucionales. Dice también que teniendo en cuenta que los recursos son escasos y dada la variedad de medicamentos en plaza no se puede garantizar el acceso a todos, so riesgo de no poder garantizar la sustentabilidad del sistema.


Como consecuencia de lo anterior concluye que su parte ha actuado con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo como aduce el Sentenciante. Agrega que en este tipo de proceso se juegan varios factores, pero no se configura un actuar ilegitimo en relación a la conducta del MSP, menos aún que el mismo revista el carácter de manifiesto, en tanto considera que su representada ha cumplido con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley a su parte. Agrega que el artículo 7 inciso segundo de la ley 18335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el Ministerio de salud pública e incluidos por éste en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, dice que se trata de una disposición que fue declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia al punto que actualmente procede al rechazo anticipado a las excepciones interpuestas. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan su posición, por último dice que no puede dejar de soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de su Secretaría de Estado, pues está establecido en la Constitución, en la ley 9202, en el decreto ley 1518, el decreto ley 15443, el decreto ley 15703, la ley 17930 y la ley 18211 especialmente en los artículos 1, 4, 7, 10 y 45, sosteniendo que las obligaciones que tiene esta Secretaría de Estado en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el sistema de salud está claramente definido y no incluye la obligación del Estado de brindar medicamentos, como se condena en el caso de autos. Como corolario de todo lo anterior alega que por el presente accionamiento se condena al Ministerio de Salud pública sin configurarse la presencia de todos los elementos habilitantes para que prospere el accionamiento de amparo, que no existe acción u omisión por parte del MSP, ya que se han cumplido con todas las disposiciones Constitucionales y legales vigente. Por último respecto del Bortezomib solicita se mantenga la condena impuesta al Fondo Nacional de Recursos, entendiendo que es éste quien tiene la obligación de servir dicho fármaco.


5) Por auto 716 del 29 de marzo del 2022, se concedió el traslado de los recursos a los a apelación, (fs.906). A fs. 910 y ss, comparece la D.A.L., en representación de la parte actora (art. 44 del CGP): interponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando los agravios del accionado MSP. La actora opone la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 45 de la ley 18211 y el inciso 2 del art 7 de la Ley Nº 18.335. En lo que hace al recurso, aboga por el mantenimiento de la recurrida, en cuanto condeno al MSP a servir el fármaco DARATUMUMAB, dado que éste no planteo argumentos científicos que indiquen que la ineficacia del tratamiento médico propuesto o la existencia de otros procedimientos sanitarios que puedan dar a la actora resultados similares a los esperables con los medicamentos reclamados en la presente acción. Evacuó la apelación manifestando que el codemandado se basa en la normativa de carácter reglamentario para negar el acceso a las prestaciones de salud a los ciudadanos más vulnerables, violando las normas constitucionales e internacionales de Derechos Humanos.


Agregó que es obligación del Estado el proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes y carenes de recursos suficientes, sostuvo que no se han desarrollado motivos fundados para su no inclusión en el FTM. Agregó que la codemandada actúa con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la única opción terapéutica adecuada para el caso oponiendo únicamente cuestiones formales.


Indicó que la evidencia científica suficiente, además de ser acreditada en autos, no fue debidamente controvertida por el codemandado en la oportunidad procesal correspondiente.


6) A fs. 924, el FNR, evacuo el traslado de los recursos introducidos por la parte actora y por el MSP, entendiendo no son de recibo los agravios introducido por la accionante, ante un medicamento que no ha sido ingresado al FTM, y que por su parte el MSP, nada dice a su respecto en cuanto a que deba servir el Daratumumab, por lo que a este respecto debe mantenerse su falta de legitimación pasiva.


7) Por Sentencia Nº 331 del 10 de mayo del 2022 (fs.930), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.


8) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión los recursos de apelación introducidos oportunamente, se dispuso por auto 1665 del 27 de junio del 2022, fs.939, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 28 de junio del 2022. En atención a la desintegración del Tribunal, se dispuso de mandato verbal la realización de sorteo, el cual fue realizado con fecha 28 de junio de 2022, recayendo en primer lugar en el M.F.T., quien también se encuentra en uso de licencia, por lo que se integró la Sala con el voto de la Sra. Ministra Dra. C.C., sorteada en segundo lugar.


Elevadas las actuaciones al Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 inc. 3º de la Ley Nº 16.011, se acordó sentencia en legal forma, designándose a la Dra. S. para su redacción.

C O N S I D E R A N D O:


1) El...

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