Sentencia Definitiva Nº 108/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “A.A. - RAPIÑA EN GRADO DE TENTATIVA EN R.R. CON DOS DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-20814/2021.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 244/2022, del 14 de octubre de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno, Dr. M.M., falló: “Condenando a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de rapiña y dos delitos de hurto – uno de ellos en grado de tentativa – en concurso real entre sí a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la detención y la cautelar sufrida y pago de los gastos del proceso” (fs. 128 a 163).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 41/2023, del 22 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros D.. I. -R-, O.N. y G.F.) falló: “Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar: condénase a A.A. como autor penalmente responsable de tres delitos de Rapiña – uno de ellos en grado de tentativa-, en régimen de reiteración real, a la pena de seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la detención y de la cautelar cumplida” (fs. 210 a 215 vto.).


III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quem. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:


a) Sostiene que la sentencia de la Sala infringe los artículos 142, 143, y 217 del CPP, así como también el artículo 12 de la Constitución, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y los artículos 1, 340 y 344 del Código Penal.


En relación con ello señala que, en primer lugar, erra el Tribunal al entender que del tenor del artículo 340 se desprende que, para que se configure un delito de hurto, en la especie debe verificarse un descuido del sujeto pasivo o un comportamiento del sujeto activo por el cual se obtenga la cosa sustraída mediante arrebato. Es decir, se agravia porque la conducta típica que describe el artículo no exige en ningún pasaje de la misma un descuido del sujeto pasivo ni un arrebato del sujeto activo, como señala la Sala.


Con ese razonamiento –dice-, para el Tribunal, todo lo que no encaje en una sustracción mediante descuido o mediante arrebato, pero donde tenga lugar una sustracción, ingresará de manera residual en una rapiña.


Destaca que esas exigencias no surgen del artículo. Por lo que, la interpretación que del mismo efectúa el Tribunal de Apelaciones, vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 10 de la Constitución y artículo 1 del Código Penal.


Aduce además que, la conducta típica tampoco puede ingresar en la calificación del artículo 344, porque no existió certeza probatoria de que se hayan configurado las amenazas que el Tribunal invoca. En este sentido, repasa que la sentencia incurre en error, cuando expresa que el imputado ingresó a las unidades de ómnibus simulando poseer un arma, lo que no surge acreditado con la prueba ingresada al proceso (videos sin audio acreditados con los testimonios de los choferes víctimas). En efecto, ninguno de los choferes pudo afirmar que el imputado lo haya amenazado con tener un arma o que ellos la hubieran percibido.


Asimismo, destaca que de los videos surge que la sustracción se dio mediante arrebato, y no mediante entrega forzosa a los choferes. Describe que la secuencia fue la siguiente: A.A. subió a la unidad, tomó las monedas, y descendió.


Por otro lado, destacó que el Tribunal incurre en error cuando expresa que el tipo penal rapiña exige violencia física o moral o amenazas por parte del agente. En el caso no existió violencia física, en tanto no hubo golpes ni contacto físico. Lo que lo lleva a concluir que para el Tribunal, alcanza con ejercer violencia moral para tipificar el delito de rapiña, y eso implica un claro error, pues debe surgir probada la existencia de una amenaza. Y ella no se configura con subir al ómnibus y exigir en términos imperativos a los conductores las monedas.


Con relación a la infracción de las reglas de certeza procesal y valoración del material probatorio, señala que la prueba se ha analizado arbitrariamente, en forma parcial, fuera de contexto. Y así, se condenó en base a un único medio de prueba valorado de forma errónea. Concluye que existió una inadecuada tipificación, en tanto no quedaron acreditados los presupuestos básicos y necesarios para el delito de rapiña.


b) A su vez, se agravia la Defensa recurrente porque sostiene que si no han quedado probados los elementos fácticos que constituyen el delito, el Tribunal no puede sustituir la presunción de inocencia por la culpabilidad, sino que debe absolver al enjuiciado, caso contrario, se estaría vulnerando el principio de inocencia. Y en su criterio, en base a los hechos valorados a la luz de la sana crítica, no se reúnen en autos los extremos requeridos para dar por probada la figura imputada.


c) Por último, se agravia la recurrente por el guarismo punitivo. Al respecto repasa que A.A. es primario absoluto, que en el transcurso de ocho horas cometió los únicos hechos delictivos de su vida, y que el rédito económico que obtuvo con los mismos no superó los $1.800, y además resalta que no lastimó a nadie.


Le causa agravio por tanto, la dosimetría penal aplicada por el Tribunal por cuanto, si bien la misma se encuentra dentro del guarismo que prevé el Código para los delitos que se entienden configurados, no se adecúa a las circunstancias en que se dieron los delitos ni a la persona que los cometió.


Por todo ello, solicita que case la sentencia y se absuelva al imputado, o subsidiariamente, si la Corte entendiera que no es de aplicación dicha teoría, se revoque la sentencia impugnada en cuanto condena a A.A. por la comisión de un delito de rapiña, y en su mérito, se lo condene por la comisión de tres delitos de hurto, uno de ellos en grado de tentativa.


IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 229 a 232 vto.).


V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 233), y los autos arribaron a esta Corporación el 23 de agosto de 2023 (fs. 235).


VI) Por decreto Nº 1245 de fecha 19 de setiembre de 2023 (fs. 237) se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte quien se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 239 a 247).


VII) Por decreto Nº 1402 de fecha 12 de octubre de 2023 se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 249).


VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II) Como punto de partida, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar los hechos tenidos por probados por las instancias de mérito.


En ese sentido, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “el día 12 de junio de 2021, próximo a las 20.20 horas el encausado A.A., subió al ómnibus del servicio Cutcsa, de la línea 124, con destino Ciudad Vieja, en la parada de C.M.R. y Cuba. Apenas asciende, se dirige hacia el chófer -cobrador del vehículo-, el señor C.C., a quien, mediante ademan de poseer un arma en el bolsillo derecho de su pantalón, le exige la entrega del dinero de la recaudación, refiriéndole ‘que le diera la plata, que le diera la plata’.


Inmediatamente a dicha amenaza, comienza a sustraerle el dinero de la recaudación que tenía la víctima, desapoderándolo de $ 1821, luego desciende del vehículo y se da a la fuga.


En la misma fecha, pero próximo a las 22.30 horas nuevamente el encausado A.A., asciende al ómnibus del servicio Cutcsa, línea 137, con destino a Plaza España, en la parada ubicada en C.M.R. y Vizcaya. Con el mismo modus operandi, que el delito anterior, se dirige prontamente hacia el chofer- cobrador, Sr. R.R., a quien mediante el ademan de estar apuntándolo con un arma, desde el bolsillo derecho de la campera que portaba, le exige la entrega de dinero ‘dame todo lo que tenés a mano’. Debido a la amenaza recibida por el atracador, la víctima cede ante la misma y le hace entrega de parte de la recaudación que tenía en su poder, consistente en unos $ 446 y una vez que los recibe, desciende inmediatamente del ómnibus y se da a la fuga.


Nuevamente el día 13 de junio de 2021, próximo a las 02.04 de la madrugada, el encausado A.A., asciende al ómnibus del servicio Cutcsa, línea 133, con destino a P.B., en la parada ubicada en C.M.R. y Vizcaya. Y del mismo modo que los anteriores, se dirige hacia el chófer-cobrador D.D., a quien le exige la entrega del dinero, compeliéndolo en dos oportunidades a que le entregue dinero, diciéndole ‘dame el cambio’. Acto seguido, intenta apoderarse de la recaudación, pero como ahí la víctima advierte que no tenía arma alguna, se para y lo empuja hacia el exterior, por lo que el atracador al ver la resistencia opuesta a su agresión, decide huir del lugar, sin lograr su propósito”.


III) Delimitada la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis sustancial del recurso. En ese sentido, la Defensa efectuó tres agravios: a) El primero atinente a la calificación, b) el segundo relativo a la valoración de la prueba y c) el restante con relación al guarismo punitivo.


IV) Corresponde analizar, en primer término el agravio relativo a la valoración probatoria realizada por la Sala.


Sobre el particular, más allá de las diversas posturas existentes en el seno de...

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