Sentencia Definitiva Nº 1080/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-11-2022

Fecha24 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS:


Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ESTADO URUGUAYO, INSTITUCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO - COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 11.3 INCISO 2 DEL C.G.P. EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 39 DE LA LEY Nº 19.924, IUE: 2-32213/2020, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad inter-puesta por la parte actora contra el artículo 11.3 inciso segundo del CGP (redacción dada por el artículo 39 de la Ley No. 19.924).


RESULTANDO:


I.- Los actores son funcio-narios de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, quienes promovieron demanda de cobro de pesos contra dicho organismo en la que reclamaron el pago de tres partidas de naturaleza salarial: a) compromiso de gestión; b) permanencia en el cargo; c) hogar constituido. Además de reclamar el pago de los créditos ya devengados por concepto de tales rubros, solicitaron la condena a futuro a la demandada a abonar a los accionantes las tres partidas reclamadas.


Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 16, de fecha 25 de marzo de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Sexto Turno, Dra. F.W., acogió en parte la demanda promovida, en base a entender que los actores tienen derecho a percibir las partidas reclamadas.


En lo que aquí resulta relevante, la decisora de primer grado desestimó la condena a futuro solicitada por la parte actora en base a la siguiente argumentación: En cuanto a la condena a futuro solicitada por la parte actora, no corresponde acoger dicha petición en tanto el segundo inciso del art. 11.3 del C.G.P. (agregado por el art. 39 de la Ley No. 19.924 de 18 de diciembre de 2020) establece que las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso primero del art. 86 y en el art. 214 de la Constitución de la República. En consecuencia, y en tanto el reclamo de los accionantes se encuentra comprendido en esta disposición legal, no es posible acoger la condena a futuro pretendida en autos”.


II.- Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación y, en el mismo escrito, solicitó la declaración de inconstitu-cionalidad del segundo inciso del artículo 11.3 del CGP, que fuera agregado por el artículo 39 de la Ley No. 19.924.


Tras argumentar en favor de la tempestividad del planteo y su legitimación activa, afirmaron que la norma impugnada resulta incons-titucional por los siguientes motivos:


a) Derecho a la acción y a la tutela jurisdiccional efectiva:


Señalaron que esta norma les veda frontalmente toda posibilidad de acceder a una condena a futuro. En tal sentido, recordaron que la tutela jurisdiccional efectiva implica que cualquier persona pueda acceder a mecanismos jurisdiccionales efectivos y que, en caso de que sus pretensiones sean acogidas, que exista certeza y mecanismos para efecti-vizar esos derechos reclamados y reconocidos, para que sean efectivamente gozados.


Expresaron que esta norma conduce al absurdo de que, para el día después de que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, deban presentar otra demanda y transitar un juicio idéntico, pura y simplemente para cumplir con el exceso ritual. Así sucesivamente mientras se mantenga incambiada su situación laboral.


Entendieron, además, que esta solución vulnera el derecho de acción. En efecto, si bien la Constitución admite la limitación de derechos fundamentales, en el caso no existió razón de interés general que justifique semejante limitación.


b) Principio de igualdad:


Argumentaron que, si bien no es violatorio del principio de igualdad que el legislador legisle en forma distinta para grupos o categorías diferenciadas de la sociedad, tal diferencia-ción no puede obedecer a criterios arbitrarios o infundados.


Manifestaron que la nueva redacción del artículo 11.3 inciso 2º violenta el principio de igualdad en la medida en que esta obstrucción no resulta impuesta a ningún otro acreedor del Estado. En otras palabras, plantea un tratamiento distinto a los trabajadores del Estado que reclaman partidas salariales como los restantes acreedores estatales que, aparentemente, pueden acceder a condenas a futuro sin atravesar tortuosas sendas judiciales una y otra vez.


c) Derecho al trabajo y a una justa remuneración en tiempo:


Alegaron que la norma atacada también lesiona el derecho a la protección del trabajo y su justa remuneración, dentro de lo que se encuadra el derecho a que el salario sea abonado en tiempo. Las partidas reclamadas en autos tienen naturaleza salarial, por lo que la prohibición implica que, en el marco de una relación con permanencia en el tiempo, deban reclamar una y otra vez las mismas partidas/beneficios que por estatuto les corresponden e integran su salario.


d) Principio de separación de poderes:


Entendieron que también se violentó la separación de poderes, por cuanto los actos de un Poder del Estado no pueden ser desaplicados, extinguidos, reformados, ni sustituidos por otro Poder, sino por razones legítimas.


Señalaron que la norma atacada impide al Poder Judicial el ejercicio legítimo de reconocer y hacer valer los derechos de los recla-mantes cuando los asuntos ventilados tengan competencia privativa del Poder Ejecutivo, siendo una intromisión ilegítima en las funciones elementales de los Tribunales Jurisdiccionales.


III.- Por Resolución No. 932, de fecha 28 de abril de 2022, se suspendieron los procedimientos y se dispuso su elevación para ante este Cuerpo (fs. 5313).


IV.- El día 9 de mayo de 2022 se recibieron las actuaciones (fs. 5317) y, por Decreto No. 659/2022 se confirió el traslado de rigor a la parte demandada.


V.- En tiempo y forma la emplazada evacuó el traslado y bregó por el rechazo del excepcionamiento (fs. 5322-5328).


VI.- Por Decreto No. 835, de fecha 14 de junio de 2022, se ordenó el pase de las actuaciones para estudio y autos para sentencia, citadas las partes.


VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma, designándose al Sr. Ministro Dr. T.S.A., Ministro redactor.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, acogerá la excepción de inconstitucionalidad opuesta y, en su mérito, declarará inconstitucional e inaplicable a la parte actora del presente proceso el artículo 11.3 inciso segundo del CGP (agregado por el artículo 39 de la Ley No. 19.924). Asimismo, de conformidad con el artículo 522 del CGP se ordenará su comunicación al Poder Legislativo, siendo todo ello así por lo subsiguiente.


II.- En forma liminar, la Corte analizará si los comparecientes poseen legitimación activa para promover el presente excepcionamiento.


De acuerdo con lo dis-puesto por el artículo 258 de la Constitución de la República y por el artículo 509 numeral 1º del CGP, la legitimación para solicitar la declaración de inconsti-tucionalidad es reconocida a “todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.


Sobre el punto, V. enseñaba que “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión `interés directo personal y legítimo`. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (Cfme. VESCOVI, E. El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo. 1967. pág. 148).


Por su parte C.M. explicaba que: “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (Cfme. C.M., H. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a S.L., Madrid, 1969, Tomo III).


Bajo tales parámetros, no cabe duda que los promotores cuentan con legitimación causal activa para solicitar la declaración de inconstitucionalidad, pues de la mera lectura de la demanda se desprende que se encuentran en el supuesto normativo de la norma al peticionar la condena a futuro de dichos rubros.


III.- Una vez analizada la legitimación, corresponde que la Corporación se pronun-cie sobre el fondo de la cuestión, esto es, si el inciso cuya inconstitucionalidad se pretende vulnera o no los principios y artículos de la Constitución que se mencionan.


Ahora bien, sobre el punto, corresponde precisar que de conformidad con el artículo 512 del CGP se debe indicar con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitu-cionales y el principio o norma constitucional que se vulnera.


Y, bien, de la mera lectura de su excepcionamiento se observa que los planteos que guardan relación con “violación del derecho a la protección del trabajo” y “violación al principio de separación de poderes” no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 512 del CGP, lo que determina su rechazo.


Como ha dicho la Corte en anterior ocasión: “no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitu-cionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas...

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