Sentencia Definitiva Nº 1094/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-11-2022

Fecha24 Noviembre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós


VISTOS:


Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “A.A. - VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE DAÑO Y LESIONES PERSONALES EN R.R. CON UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y 38 DELITOS DE DESACATO – JUICIO - CASACIÓN PENAL”, IUE 2-56687/2019, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Basada en Género de Primer Turno [a cargo de la Dra. G.F.A.] y por la Defensa del formalizado A.A. [a cargo de la Defensora Pública, Dra. A.J.B.] contra la Sentencia Definitiva No. 99, de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Sres. Ministros D.. Merialdo (r), Cal y C. falló: “Confirmando la apelada, salvo en cuanto al monto punitivo impuesto, en cuya parte se revoca en el grado, disponiendo en su lugar, la condena a dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría (...)” (fs. 324/328 vto.).


A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42do. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. D.S. De León] por Sentencia No. 148, de fecha 16 de julio de 2021, había fallado: “Condenando a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica agravado por ser la víctima mujer en concurso formal con un delito de lesiones personales agravadas en reiteración real con un delito de violación de domicilio, once (11) delitos de desacato especialmente agravado y un delito de desacato en la modalidad de incumplimiento de una medida cautelar impuesta en un proceso de protección a la violencia doméstica y basada en género: a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida(...) a la pena accesoria de abonar a la víctima la suma de doce ingresos mensuales o salarios mínimos (art. 80 de la ley 19.580) sin perjuicio de reclamar judicialmente en forma independiente la reparación integral del daño sufrido (...)” (fs. 240/275).


II.- En tiempo y forma, la Fiscalía interviniente interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 332-330 [se deberá corregir la foliatura]) son, básicamente, los siguientes.


El Tribunal abatió la pena impuesta por la “A Quo”, lo cual ocasionó importantes agravios, en tanto, la dispuesta en primera instancia era prudente, ajustada al parámetro legal y adecuada a la gravedad de los hechos. En efecto, en ambas instancias fue condenado por quince delitos de especial entidad (violencia doméstica especialmente agravada, lesiones personales agravadas, violación de domicilio y doce delitos de desacato de los cuales uno de ellos en la modalidad de incumplimiento a una medida cautelar impuesta en un proceso de protección a la violencia doméstica y de género).


Señaló que se habla de gravedad ontológica de los hechos sin indicar si es alta, media o baja. A su juicio, de conformidad con el artículo 2 de la Ley No. 19.580, dicha gravedad es alta. Además, no se explicó cuál fue la incidencia que se le atribuyó a las previsiones del artículo 54 del Código Penal.


Exclamó que “el abatimiento sin fundamento que se ha realizado, más parece una imposición del superior hacia la Magistrada de Primera Instancia que a un ajuste razonado y ponderado de la pena al caso”. En tal sentido, no se tuvo presente que las acciones de A.A. han implicado verdaderas afectaciones a Derechos Fundamentales de la damnificada. No puede perderse de vista que, a través del castigo penal, no sólo se procura retribuir el mal causado sino que también, y de manera fundamental, enviar un mensaje al infractor y la Sociedad. Acto seguido, repasó cada uno de los delitos tipificados y los bienes jurídicos que se vieron afectados.


Concluyó que la pena impuesta en Primera Instancia es absolutamente razonable, proporcional y ajustada a la normativa vigente. En definitiva, peticionó que se case la sentencia recurrida y se condene en idénticos términos que lo entendido por la “A Quo”.


III.- Asimismo, la Defensa de A.A., además de contestar el escrito que antecede, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala. Los fundamentos brindados (fs. 336-346) son, básicamente, los siguientes.


a) En cuanto a los once delitos de desacato tipificados, a su juicio, no existió por parte de A.A. la intención de desobedecer e incumplir el mandato judicial. Más aún, la Fiscalía no logró probar el dolo en cada una de las alertas. En tal sentido, se valoró erróneamente la prueba, pues los informes de DIMOE relativo a las alertas –agregados a la causa- no implican por sí mismo incumplimiento, dado que pueden existir alertas y no incurrir en delito.


Además, se valoraron en forma equivocada las pericias obrantes –tanto de la Psiquiatra como de la Psicóloga- pues del análisis de ambas con el cúmulo obrante se puede determinar que el imputado se encontraba afectado por el consumo problemático y, por ende, no tenía plena conciencia y voluntad de acción. En otras palabras, no se puede hablar de intencionalidad cuando la persona no puede visualizar cabalmente lo inadecuado de su conducta.


Luego, en el punto 30 y siguientes de su escrito, vuelve a refutar alguno de los supuestos incumplimientos que se le endilgaron (en especial, un día que el imputado concurrió a la Seccional Policial a denunciar el extravío de su cédula). En similar sentido, efectúa extensos desarrollos con relación a episodios ocurridos los días 23, 24 y 25 de mayo de 2020.


b) Se vulneraron los principios de especificidad, “non bis in ídem” e “in dubio pro reo”. En efecto, el imputado estuvo cumpliendo medida cautelar de prisión domiciliaria desde el 8 de mayo de 2020 y durante ese período incumplió las medidas. Por tal razón, se revocó la medida por prisión efectiva y posteriormente, se imputaron -por los mismos hechos- delitos de desacato.


En la causa no se tuvo presente que el artículo 234 del CPP establece expresamente y en forma específica las consecuencias legales en caso de incumplir una medida cautelar, esto es, el reintegro a la cárcel. A su juicio, el Código no establece que se deba revocar y además imputar el delito de desacato por incumplimiento de una medida cautelar. Es ilógico y contrario a Derecho sancionar dos veces al imputado por los mismos hechos.


Reiteró, que ante los incumplimientos corresponde aplicar el artículo 234 del CPP tal como se hace en sede de ejecución al revocar la libertad a prueba cuando ocurren los mismos (artículo 295 del CPP).


c) En cuanto a las alteratorias, señaló que de las pericias surge en forma clara, por ejemplo, que el imputado puede llegar a confundir la realidad de la fantasía, sin embargo la Sala nada dijo al respecto. En efecto, no se puede valorar de igual forma a quien presenta este tipo de trastornos psiquiátricos y psicológicos de quienes no lo tienen.


d) Por último, en lo referente a la individualización de la pena, explicó que si bien el Tribunal bajó diez meses la misma, estima que es alta y que admite un abatimiento mayor.


IV.- Por Providencia No. 793, de fecha 18 de noviembre de 2021 (fs. 348), se confirió traslado del recurso a la Defensa de la víctima quien lo evacuó a fs. 352-354.


Asimismo, por Providencia No. 848, de fecha 3 de diciembre de 2021 (fs. 350), se confirió traslado del recurso interpuesto por la defensa de A.A. a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 358-367).


V.- Por Decreto No. 890, de fecha 16 de diciembre de 2021, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.


La causa fue recibida en esta Corporación el día 22 de diciembre de 2021 (nota de cargo de fs. 374).


VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar ambos recursos movilizados (Dictamen No. 000053 de 15 de marzo de 2022, que obra a fs. 378/381 vto.).


VII.- Por Decreto No. 297, de fecha 22 de marzo de 2022 (fs. 383), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.


Si bien con posterioridad al decreto de pasaje a estudio la Defensa presentó diversas peticiones con relación a la medida cautelar que se encontraba cumpliendo su Defendido, este Colegiado las declaró carentes de objeto (fs. 423), conforme surge del oficio remitido por la Sra. Juez de Juicio (fs. 420-421).


VIII.- Culminado el estudio, la causa fue puesta al acuerdo y se resolvió emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma designándose al Dr. T.S.A., Ministro Redactor.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros desestimará los recursos de casación interpuestos en la presente causa.


II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar los hechos tenidos por probados por el Tribunal que determinaron la condena de A.A. (conforme auto de apertura a juicio, uruguayo, soltero, nacido el día 12 de abril de 1990, actualmente de 32 años de edad).


En tal sentido, a juicio de la Sala, se probó plenamente que:


a) Del delito de violencia doméstica agravado en concurso formal con un delito de lesiones personales agravadas, en reiteración real con un delito de violación de domicilio agravado, un delito de desacato en la modalidad de incumplimiento de medida cautelar impuesta en un proceso de protección a la violencia doméstica (todos ilícitos sobre los cuales no existió agravio de la Defensa de A.A. en casación).


En el marco de un mal relacionamiento familiar de larga data, el Juzgado de Familia Especializado de 3er. Turno, el 4 de octubre de 2019 le impuso a A.A. una medida cautelar de prohibición de comunicación y acercamiento hacia su madre, B.B., por 180...

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