Sentencia Definitiva Nº 11/2024 de Suprema Corte de Justicia, 07-02-2024

Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO COMERCIAL

Sentencia Nro. 11/2024.


Montevideo, 7 de Febrero de 2024.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:



Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FEMALUZ S.A. c/ UMPIERREZ CABRERA, DELCIO EDUARDO Y OTRO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” - IUE: 505-155/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 386/411, contra la sentencia interlocutoria N° 4492/2018 (fs. 183) y la sentencia definitiva N° 5/202 dictada por el Sr. J. Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno, Dr. Vital R.C..



Resultando:



1. Por la sentencia interlocutoria recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción.



Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la demandada JAVONIL S.A. al pago a la parte actora los daños y perjuicios reclamados, esto es, el daño emergente - con excepción de la reparación de los alambrados - y el lucro cesante a cuyos efectos y para la estimación de ambos rubros se deberá recurrir a la vía del art. 378 del CGP, considerándose los parámetros preceptuados.


Una vez liquidada la condena se deberán las sumas obtenidas con los reajustes legales desde la producción del evento dañoso y los intereses legales desde la demanda. Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado D.E.U., no haciéndose lugar a la demanda a su respecto. Costas y costos por su orden.



2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada D.E.U.C. por sí y en representación de JABISOL S.A., quien en escrito de fs. 386/411 manifestó que le agravia la sentencia interlocutoria N° 4492/2018 en tanto se ha apartado claramente de nuestro derecho positivo, configurando una sentencia inconstitucional por apartarse del artículo 18 de la Constitución. Además, es una providencia infundada porque establece la forma de estimar los daños, pero no dice nada respecto a la competencia del tribunal. En la causa, reseña, esta parte promovió un juicio ordinario por cobro de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por el incendio que se provocó en el predio de la dicente por la limpieza para alambrados efectuada en el predio del actor. Para ello el codificador ha previsto un proceso que no puede ser sustituido (ya que el artículo 47 del Código Rural no ha sido derogado por el CGP). En definitiva, la resolución impugnada es nula por ser violatoria de los artículos 197 y 198 del CGP y por así plantearlo la jurisprudencia.


En cuanto a la sentencia definitiva impugnada, sostuvo que no se comparten los fundamentos de la misma en tanto realiza conclusiones que no fueron probadas siquiera por indicios. Al respecto precisa que el actor solicitó la pericia sólo sobre puntos que nada tienen que ver con la situación y estado de la plantación de autos. La pericia se limitó a la determinación del estado de maduración y producción de las plantas de olivos con siete años de crecimiento, no habiéndose acreditado la fecha de plantación o factura de compra de la plantación y su contrato, el estado de la misma, los insumos utilizados, el ingreso y qué medidas se adoptaron con posterioridad al incendio. Todo esto determina que no existe una conducta de la contraria basada en la buena fe.



Agrega que la inspección judicial arrojó una plantación de olivos abandonada y que el inmueble tenía un cartel de venta. A esto debe añadirse que el propio perito manifestó que la pericia no fue solicitada sobre la plantación de autos sino sobre otra que databa de catorce años, hecho que reafirmó en su declaración en audiencia. En definitiva, conforme al informe pericial, la plantación de olivos de autos es una plantación en estado de abandono, siendo que las plantaciones de olivos requieren un manejo tecnificado y en Uruguay es un rubro con insuficiencias técnicas que determinan problemas en la producción. La especie plantada es genéticamente vecería (lo que significa que tiene alternancias entre años on y off, donde a veces florece y otras no).



En definitiva, sostiene que se probó bastamente el abandono de la plantación de olivos tanto en la parte quemada como en la que no se quemó. Estos elementos de prueba ya dan la convicción suficiente para determinar que no existen elementos de responsabilidad, existiendo un abandono no sólo anterior sino también posterior al fuego. Se destaca que en la plantación existía proliferación de hongos, así como salidas y entradas de insectos, lo que ya de por sí determina los graves perjuicios para la plantación.



Agregó que basta con leer la demanda para advertir que no existe precisión en cuanto a la plantación de olivos, ni de qué tipo se trataba, tiempo de misma, etc. Todos estos elementos surgen de la propia pericia, debiendo especialmente tenerse presente la propia actitud de la actora, que hizo abandono de la plantación. Además, la limpieza efectuada para realizar el alambrado no sólo era necesaria, sino que era responsabilidad de ambas partes en virtud de su carácter de lindero. Esta parte comunicó verbalmente a la actora el día y la hora en que se realizaría la limpieza para que tuviera conocimiento y adoptara las medidas de seguridad que estimare correspondientes; hechos admitidos por la contraria a lo largo del proceso. En la especie se habían tomado todas las medidas de seguridad, pero sobrevinieron fuertes vientos sobre unas plantaciones de olivos que se encontraban en estado caótico.



Concluyó que la actora solicitó los rubros reclamados sin acreditar tales extremos y a falta de una prueba real y fehaciente, sin acreditarse la realidad comercial y con una pericia totalmente desfavorable a sus intereses.



Finalmente, le agravia que se disponga la remisión a la vía del art. 378 del CGP para liquidar la sentencia, en tanto, como se dijera al principio, estamos ante un proceso especial (art. 47 Código Rural) que prevé su propia forma de liquidación (art. 90 del mismo cuerpo normativo), no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 378 del CGP. Además, constituye un fallo errado en tanto no hay elementos para determinar las bases de la liquidación.



3. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 412/423 manifestó que le agravia la errónea aplicación de la regla de derecho respecto al acogimiento de la falta de legitimación pasiva del codemandado E.U.. Así, sostuvo que no se comparten las definiciones expresadas en la sentencia en tanto está probado que fue dicho codemandado quien prendió el fuego, y no sólo dicha conducta le es atribuible, sino que es el representante estatutario de la sociedad comercial y tiene la calidad de guardián de la cosa. Es cierto que esta parte ha fundado su pretensión en el artículo 90 del Código Rural, pero no contra el Sr. U.. Destaca que conforme al artículo 83 de la ley N° 16.060 el administrador responde solidariamente por los daños y perjuicios resultantes por la directa o indirecta violación a la normativa, lo que funda la pretensión en su contra y jamás se pretendió trasvasar la responsabilidad del artículo 90 del Código Rural a la hipótesis del artículo 83 de la ley N° 19.090. A cada codemandado se lo llamó por su responsabilidad: por el artículo 90 del Código Rural y artículo 1324 del Código Civil al propietario del predio y por el artículo 83 de la ley N° 16.060 al codemandado. Así, se agravia esta parte por cuanto se ha limitado la posibilidad de acumular las pretensiones sin valorarse las pautas de atribución correspondientes.



A estas conclusiones agregó que está probado que el fuego se inició por orden de U., habiendo causado un daño, cuya regulación como hecho del administrador está especialmente regulada. El hecho de que la quema haya sido voluntaria y con fines profilácticos, no excluye que en esa misma acción del director actuó en violación a la ley.



Por otra parte, le agravió la errónea valoración de la prueba en referencia al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva causal del codemandado, entendiendo que debe valorarse su conducta desde una perspectiva civilista. La responsabilidad a la que está llamado a responder es de tipo solidaria (art. 391 ley N° 16.060).


Es evidente que la conducta del codemandado encuadra en la noción de culpa por su accionar con imprudencia o negligencia, habiendo iniciado el fuego sin contar con personas ni elementos suficientes adecuados para prevenir la propagación. En el caso en concreto el codemandado no actuó con la diligencia del buen hombre de negocios.



Asimismo, sostuvo que le agravia la omisión de parte de la reclamación y errónea valoración de la prueba en referencia a la situación fáctica y el régimen legal aplicable al daño emergente y lucro cesante. Así, se omitió pronunciamiento sobre parte de la reclamación fundada pese a que se considera que hubo pérdidas ocasionadas en la plantación de olivos, no teniendo en cuenta cuál era la situación anterior al incendio. Surge probado de autos y admitido en la recurrida que esta parte adquirió el campo con el propósito de desarrollar un emprendimiento productivo al que dedicó siete años de trabajo, destinando recursos económicos y humanos, surgiendo también de la declaración del perito que se hicieron todos los esfuerzos por recuperar y salvar la plantación. Asimismo, se acredito que es verdad que existieron técnicas de producción aplicadas que no fueron exitosas, pero no se hubieran necesitado las mismas si no hubiera existido el incendio, es decir, lo que prometía ser una plantación comercial próspera se convirtió en lo que es hoy.



Agrega que el magistrado analiza...

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